Sentencia N° 499 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de abril de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00499, Exp. 2009-0129, 22/04/2009
Expediente2009-0129
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-04-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A. contra un acto administrativo del SENIAT que ordenaba el desalojo de un inmueble arrendado. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y resolvió que los tribunales con competencia en lo civil son los adecuados para decidir sobre la controversia planteada, ordenando remitir el expediente al tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala: '…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…'. Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos: 'La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria'. (Resaltado de esta Sala). Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la 'Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria'. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002). En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado 'Del Contencioso Administrativo Inquilinario', la referida Ley establece lo siguiente: 'Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares'. (Resaltado de esta Sala).

Dispositiva

Atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo planteado en el caso de autos. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer y decidir la presente causa intentada por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A., 'contra (…) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-0007 DE FECHA 19-03-2.008', (sic) emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual le notificó a la recurrente, que tenía un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, conozca y decida la acción incoada.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso contencioso administrativonulidadarrendamientoSENIAT

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