La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de traslado del fondo de limitación de responsabilidad constituido ante la jurisdicción penal por el ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos y las empresas involucradas, en relación con el derrame de hidrocarburos ocurrido en el Lago de Maracaibo. Se destacó la importancia de este fondo como garantía para las reclamaciones por daños derivados de la contaminación marítima. La Sala ordenó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que remita un informe sobre el estado de dicho fondo y las reclamaciones satisfechas o no satisfechas por los particulares afectados.
Extracto de la motiva
Dicho Convenio, que para la oportunidad en que sucedieron los hechos, era Ley de la República en virtud de la Ley Aprobatoria del Protocolo de Enmienda del año 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 36.457 del 20 de mayo de 1998, norma que complementó y sustituyó parcialmente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, refrendado mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la antes República de Venezuela Nro. 4.340 Extraordinario del 28 de noviembre de 1991, estableció en sus artículos 3 y 6 lo siguiente: ‘(…) Artículo 3 Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, por el siguiente texto: ‘El presente Convenio se aplicará exclusivamente a: a) los daños ocasionados por contaminación: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado. b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños. (…) Artículo 6 El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto ‘1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, con respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente: a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo. b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a). Si bien la cuantía total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta.’ 2 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto: ‘2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.’ 3 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto: ‘3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el Tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.
Dispositiva
SOLICITA al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de tribunal de la causa, que remita el informe que se especifica en la parte motiva del presente fallo, requerimiento éste último que se hace extensivo a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, en su condición de fiador.
Palabras clave
indemnizacióncontaminaciónhidrocarburosLago de Maracaibofondo de limitación