Sentencia N° 497 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de abril de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00497, Exp. 2010-0775, 26/04/2011
Expediente2010-0775
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2011-04-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida cautelar solicitada por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) en un juicio de cobro de bolívares contra las sociedades JANTESA, S.A. y JANTESA CORP, así como SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. La Sala consideró que existían los requisitos necesarios para la medida cautelar, dado el riesgo de que la ejecución del fallo pudiera resultar ilusoria, así como la apariencia de buen derecho por parte de la demandante. Se argumentó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas podría afectar el suministro de energía eléctrica, un servicio de interés público, especialmente en el contexto de una crisis energética en el país. La Sala decreta el embargo preventivo sobre bienes de las demandadas hasta por el doble de las cantidades demandadas, así como costas procesales, y ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cumplir con los requisitos legales pertinentes. Finalmente, se establece que la parte actora podrá ejecutar la medida de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas, solidariamente, y se ordena la notificación a la Procuradora General de la República.

Extracto de la motiva

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), se observa: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone: “Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra. En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En ese sentido corresponde a la Sala, a los efectos de acordar la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., precisar la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte lo siguiente: En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio: 1. Que en fecha 23 de mayo de 2006, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) el contrato de obras consistente en “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuya copia cursa en los folios noventa y dos (92) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente. 2. Que en fecha 23 de mayo de 2006, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil JANTESA CORP, el contrato de suministro para “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuya copia cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal del expediente. 3. Que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las empresas JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las contratistas, extendiendo a favor de aquellas las fianzas requeridas por el ente contratante para garantizar las obligaciones derivadas de la referida convención contractual, así como el funcionamiento y buena calidad de la obra y de los bienes a suministrar, las cuales cursan en copia a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y nueve (249) y trescientos setenta y siete (377) al cuatrocientos veinte (420) de la pieza principal del expediente; otorgadas ante las Notarías Públicas Undécima (11ª), Vigésima Séptima (27ª) y Trigésima Tercera (33ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital. 4. Que sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 18 de agosto de 2009, se dictó el acto administrativo de rescisión de los contratos, lo cual fue notificado a la compañía de seguros con el objeto de hacer efectiva las fianzas otorgadas, según se evidencia de las comunicaciones recibidas por la empresa aseguradora, las cuales corren insertas en autos. 5. Que no consta que las empresas demandadas hayan reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo. De las referidas actuaciones se desprende, en principio en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales adquiridas por las sociedades de comercio JANTESA. S.A. y JANTESA CORP, mediante la suscripción de los contratos de obras y suministro a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, las partes demandadas, prueben el cumplimiento de las referidas obligaciones. Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Así se decide. En lo que respecta al periculum in mora, advierte la Sala que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fumus boni iuris, por el hecho de que el incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato de obras celebrados entre la empresa demandante y las sociedades de comercio Jantesa, S.A y Jantesa Corp, supuso por lo menos inconvenientes para el suministro de energía eléctrica nacional, además en el momento en el cual se atravesaba una crisis energética que de forma pública y notoria afectó a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior se observa, que de los recaudos aportados por la sociedad de comercio demandante, pareciera que las aludidas contratistas han sido deliberadamente contumaces en la negativa de devolver las sumas de dinero que les fueron otorgadas en calidad de anticipo, para la ejecución de los referidos contratos, mermando los recursos destinados a la prestación de tan vital servicio público, con el agravante de que el país atravesaba para el momento en el cual se produjo el incumplimiento, por una situación de emergencia en el sector eléctrico. En criterio de la Sala, la posición asumida por las sociedades de comercio demandadas, constituye per se, dada la naturaleza de prestación de servicio público perseguido con la celebración de la incumplida convención contractual, un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así el segundo de los requisitos exigidos. Por las razones expuestas, considera la Sala satisfecho el periculum in mora. Así se declara.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1. Declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) en el juicio de cobro de bolívares instaurado contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por el doble de las cantidades demandadas que asciende a: a) TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 319.523.116,00), y una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.856.935,00), cuya sumatoria arroja un total de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.380.051,00), sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.. b) MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.298.604.238,00), y una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto lo cual asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 389.581.272) por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, cuya sumatoria arroja un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.688.185.510,00), sobre bienes muebles propiedad de JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.. 2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

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