Sentencia N° 497 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00497, Exp. 2006-0252, 23/02/2006
Expediente2006-0252
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-02-22
DecisiónQUE ES COMPETENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El caso se refiere a un recurso de nulidad interpuesto por los abogados de la sociedad mercantil Unidad de Producción Rental de La Universidad de Los Andes contra una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, declaró su competencia para conocer del conflicto y determinó que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir sobre el recurso de nulidad. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas para la regulación de la competencia entre tribunales. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al juzgado competente para que continúe con el conocimiento del caso, cumpliendo así con lo establecido en la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Ever Rolando González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad de Producción Rental de La Universidad de los Andes, en el Estado Trujillo, UPAULA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Eduardo Milla Calderón, contra la referida sociedad mercantil; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Ever Rolando González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad de Producción Rental de La Universidad de Los Andes, en el Estado Trujillo, UPAULA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Eduardo Milla Calderón, contra la referida sociedad mercantil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso de nulidadjurisdicción contencioso-administrativaprovidencia administrativacalificación de despidoreenganchesalarios caídos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca