Sentencia N° 496 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de mayo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00496, Exp. 2014-0963, 10/05/2016
Expediente2014-0963
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmpliacion
Fecha de la decisión2016-05-10
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión sobre la solicitud de ampliación presentada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la sentencia número 00020. En esta ampliación, se estableció el porcentaje de las costas a las que fue condenado el municipio, que se fijó en un cinco por ciento del monto de la condena en la sentencia apelada. La Sala consideró que la solicitud era procedente y que la falta de indicación expresa del porcentaje de las costas en la decisión original justificaba la ampliación solicitada.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir la solicitud formulada por el abogado Kevin Pulido, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual debe previamente verificar la tempestividad de la petición y, en tal sentido, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en reiteradas ocasiones que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar por su extrema brevedad que constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencia de esta Sala número 00124, del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A. vs. Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Igualmente, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. (Vid., sentencias de esta Sala números 0050, 147 y 01387 de fechas 16 de enero, 13 de febrero y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). En el caso concreto, la aplicación del aludido criterio jurisprudencial permite apreciar que la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 19 de enero de 2016 y publicada el 20 de ese mismo mes y año. Asimismo, consta en autos haberse notificado a las partes interesadas, de la siguiente forma: 1) mediante diligencia del 27 de enero de 2016, la actora se dio por notificada; y 2) por diligencia consignada en autos el 1° de marzo de 2016, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber notificado en fecha 24 de febrero de igual año, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En razón de lo anterior, concluye la Sala que el lapso para presentar la solicitud objeto de análisis comenzó a discurrir el miércoles 2 de marzo de 2016, y visto que la misma fue consignada el 1° de ese mismo mes y año por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, cuando todavía no había iniciado el lapso que habilita a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésta podría considerarse extemporánea por anticipada. No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en los casos en los cuales su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid., sentencia número 1756 del 3 de diciembre de 2009). En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se AMPLÍA el punto tercero de la decisión número 00020 dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes: “3.- Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada”. Téngase la presente decisión como parte integrante del mencionado fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Palabras clave

ampliacióncostasindemnización

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