El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, anuló la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado prescritas las obligaciones tributarias de CADAFE. Se determinó que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que debe ser solicitada por las partes. Además, se consideró procedente la rebaja por inversiones del ejercicio 1982, pero improcedente para el ejercicio 1983. También se anuló la multa impuesta y los intereses moratorios, debido a la falta de firmeza del acto administrativo que los fundamentaba.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria del fallo recurrido, de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así como por las defensas opuestas por la contribuyente, la presente controversia se circunscribe a dilucidar si en el caso de autos pudo el a quo declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios exigidos por la entonces Administración de Hacienda, Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas) a la mencionada contribuyente y, de ser procedente, conocer y decidir lo atinente al asunto de mérito, relativo a la procedencia de las rebajas por inversiones solicitadas por la contribuyente. Delimitado lo anterior, se aprecia que de acuerdo a su vigencia temporal resultan aplicables a la presente controversia las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1983, publicado en la Gaceta Oficial No. 2.992 Extraordinario del 03 de agosto de 1982. Siguiendo el prefijado orden de ideas, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece con respecto a la figura de la prescripción en sus artículos 52, 53, 54, 55 y 56, lo que a continuación se transcribe: “Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios. (Subrayados de la Sala). Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe: (…omissis…). Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo. Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Dispositiva
Por las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación judicial del FISCO NACIONAL, supra identificada, contra la sentencia N° 0025/2009, dictada el 06 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de las Resoluciones Nos. ARHI-1586-000589, (…) y ARH-1-1620-000192 de fecha 11-05-1987 (…)”. Por tanto: 1. Se ANULA el precitado fallo que declaró la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias liquidadas en el acto impugnado para el período fiscal investigado, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concatenación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contencioso tributarios acumulados incoados por la mencionada contribuyente. En consecuencia se declara: 2.1.- PROCEDENTE la rebaja por inversiones trasladada del ejercicio 1982, por la cantidad de Bs. 615.959.165,95 (reexpresada en Bs. 615.959,17) e IMPROCEDENTE la rebaja por inversiones del propio ejercicio 1983, por el monto de Bs. 174.973.679,70 (reexpresada en Bs. 174.973,68). 2.2.- NULA la multa por contravención impuesta a la contribuyente, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1983, debido a la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicables en razón del tiempo, por la suma de Bs. 61.627.373,18 (reexpresada en Bs. 61.627,37). 2.3- NULOS los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 19.485.988,47 (reexpresada en Bs. 19.485,99), de conformidad con el criterio ratificado en la sentencia N° 1.490, dictada por la Sala Constitucional el 13 de julio de 2007, en los términos de este fallo. Se ordena a la Administración Tributaria emitir la planilla sustitutiva, tomando en consideración la decisión expuesta en esta sentencia.
Palabras clave
prescripciónobligaciones tributariasrebaja por inversionesmultaintereses moratorios