La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para realizar una Inspección Judicial solicitada por Juan Francisco García Bastidas. El Juzgado Primero del Municipio Guanare había declarado su falta de jurisdicción basándose en un decreto derogado que limitaba las competencias de los jueces civiles en este tipo de actuaciones. La Sala, tras analizar la normativa vigente, concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para llevar a cabo la inspección solicitada, revocando así la decisión del tribunal remitente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa; En el caso de autos el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró su falta de jurisdicción para efectuar la “Inspección Judicial” que le fuera solicitada por el ciudadano Juan Francisco García Bastidas, asistido por la abogada Eddyth Materano Sarabia. Ahora bien, se observa que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, pues de los autos no se desprende elemento alguno que permita suponer que se ventila algún tipo de juicio. En orden a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de inspección judicial efectuada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA BASTIDAS. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud presentada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.