La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA) contra la Providencia Administrativa No. DS-001 del 13 de enero de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP). La Sala declaró su competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre tribunales inferiores, asumiendo el conocimiento del caso por vía de excepción debido a su relevancia tributaria.
Extracto de la motiva
(…) en lo referente a los tributos y a las relaciones que surjan de conformidad con aquellas imposiciones tributarias u otros conceptos de semejante naturaleza, se van a regir por el Código Orgánico Tributario, siendo que la jurisdicción y competencia para conocer de esa materia, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no pudiéndose atribuirse a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. (…) Siendo así, visto que del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad del Acto Normativo contenido en la Providencia N° DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.851, del 31 de enero de 2012, y contra la Resolución N° ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1° de febrero de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), mediante la cual establecieron las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos, siendo esto al parecer de la parte actora, inconstitucional e ilegal, por violar el principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria ya que -a su decir- la normativa aplicada al cobro de ‘tarifas’, en realidad se refiere a ‘tasas’, siendo esta última una figura tributaria, es por lo que estima esta Corte que la controversia plateada, esto es lo referente a establecer si dichas tarifas son o no de carácter tributario y en caso afirmativo analizar si se violó o no la reserva legal Tributaria, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional representa un pronunciamiento que solo puede ser dilucidado por un Juez Contencioso Tributario de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 330 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.- Conforme a lo anterior resulta forzoso para esta Corte Decretar La Nulidad de la decisión de fecha 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 04 de abril de 2013 donde se ordenó el pase a ponente (folio 237 del expediente judicial), puesto que como se dijo anteriormente, resulta evidente que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad aquí interpuesta son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y no como estableció el referido Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Dispositiva
Se declara que es competente para resolver la regulación de competencia y que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer y decidir la acción contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por UNICRIA. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.