La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. El caso se originó a raíz de un recurso de nulidad interpuesto por el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo contra una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de un trabajador.
La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en este caso, se declaró competente para conocer el conflicto planteado. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente para que continúe con el proceso.
La decisión fue firmada y sellada el 22 de febrero de 2006, y se publicó al día siguiente, el 23 de febrero de 2006.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y por tanto debe atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, esta Sala debe precisar, tal como se advierte de la relación de la presente sentencia, que mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien por auto del 2 de octubre de 2003 a su vez también se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual igualmente se declaró incompetente por decisión del 28 de junio de 2005, y planteó conflicto de competencia ante esta Sala.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE la competencia para conocer el conflicto negativo. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa N° 62-2002 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Dámaso Yánez, contra el referido Municipio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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