La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Luis Rafael Mendoza contra un acto administrativo de destitución. La Sala determinó que el conocimiento del recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, debido a la naturaleza del acto impugnado y la relación funcionarial del recurrente con el Ministerio del Ambiente.
Se argumentó que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las controversias relacionadas con la terminación de relaciones de empleo público deben ser conocidas por los tribunales superiores competentes en materia contencioso-administrativa. La Sala concluyó que el tribunal declinante es el competente para conocer del recurso, reafirmando la importancia de la correcta jurisdicción en estos casos.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente, declarando que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad recae en el Juzgado Superior mencionado, en virtud de la normativa aplicable y los principios de justicia administrativa.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciase sobre la declinatoria de competencia planteada en el presente caso, esta Sala observa: En el caso de autos se solicitó la anulación del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2001, contenido en la Resolución Nº 234, dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de Ingeniero Civil I adscrito al mencionado Ministerio en la Región Apure. Así pues, en el caso bajo examen como se ha señalado, se está en presencia de una querella intentada por un funcionario del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía como “Ingeniero Civil I” en dicho organismo, de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento correspondería al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica: “Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial. Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días contínuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos. Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el propio tribunal declinante, por ser el Juzgado que en principio conoció de la causa, es decir el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, asistido por el abogado Nabór Jesús Lanz Calderón, contra el acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2002, contenido en la Resolución Nº 234, dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de Ingeniero Civil I. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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