La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00493, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en relación a una acción mero declarativa interpuesta por Nancy del Socorro López. La Sala declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción era inadmisible ya que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente. Asimismo, se subsanó la cuestión previa de defecto de forma referida a la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión.
Extracto de la motiva
La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con uno requisitos señalados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; y la contenida en el ordinal 11 del mismo artículo, ya que a su decir, la acción interpuesta es inadmisible por falta de cualidad de la actora y porque debe ser tramitada a través del ejercicio de una acción diferente a la mero-declarativa. En cuanto al requisito contenido en el ordinal 4° antes mencionado, referido a la indicación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión, se observa que, en efecto, en el libelo la parte accionante no indicó los linderos respectivos. Igualmente se advierte, que vista la observación de la parte demandada el apoderado judicial de la actora por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2003, señaló “acudo ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto hago al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, para que sin dilación alguna y sin más trabas administrativas EMITA EL DOCUMENTO QUE ACREDITE TÍTULO DE PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SUCESIÓN BERMÚDEZ DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Edificio E, Bloque 3, Sector Unico, Apto. 4, cuyos linderos son: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación del edificio y pared que da al apartamento 3 de la misma edificio E (SIC); Este: con pasillo común de circulación y parte de la fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio, Piso: con techo del apartamento 2 del edificio E; Techo: con piso del apartamento 6 del Edificio E”. En atención a lo anterior, considera la Sala que ha sido satisfecho el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene por subsanada la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma respecto a la falta de indicación de los linderos del inmueble. 2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
acción mero declarativacuestión previadefecto de formainterés jurídicotítulo de propiedadCódigo de Procedimiento Civilsubsanaciónextinción del proceso