La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la perención opera por la inactividad de las partes durante más de un año, lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Sala enfatizó que la falta de impulso procesal no solo es responsabilidad de las partes, sino también del juez, pero en este caso, la inactividad fue evidente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la referida causa. En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el aludido recurso contencioso tributario, por la inactividad de las partes desde el 16 de septiembre de 1999, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso y ordenó formar el expediente respectivo. A tal efecto, se observa lo siguiente: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable de manera supletoria a la presente causa por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis al presente asunto, en los términos que a continuación se transcriben: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”. Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Porras Amundaray, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., contra la sentencia Nº 712 dictada el 19 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio llevado a cabo en su sede con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario por el apoderado judicial de la prenombrada contribuyente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Se condena en costas a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio con carácter supletorio conforme a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario.
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