Sentencia N° 4924 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04924, Exp. 1997-13979, 14/07/2005
Expediente1997-13979
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-07-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Super Octanos, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la exoneración del impuesto sobre la renta de intereses generados por participaciones en activos líquidos y mesas de dinero, los cuales no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 922 de 1985, que exige un plazo mínimo de noventa días para la exoneración.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante, sociedad mercantil Super Octanos, C.A., observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, conforme fue declarado por el juez a quo, los intereses sobre participaciones en activos líquidos y mesas de dinero a plazos menores a noventa (90) días no podían gozar de la exoneración del impuesto sobre la renta, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 922 del 4 de diciembre de 1985 y en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente rationae temporis para el ejercicio investigado. Sin embargo, esta Sala deberá resolver como punto previo el alegado vicio de incongruencia positiva o ultrapetita invocado por el apoderado judicial de la contribuyente en su recurso de apelación, y a tal efecto observa: 1.- Del presunto vicio de ultrapetita incurrido por el Juez de la causa en la sentencia apelada. Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone que: “Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita.” (Destacado de la Sala). En el caso sub iúdice, el apoderado judicial de la contribuyente considera que la recurrida incurrió en este vicio al “incluir un elemento nuevo (intereses legales) el cual no fue objeto del reparo y por tanto no fue impugnado por nuestra representada, (…) decidiendo sobre cuestiones extrañas al litigio (…). Adicionalmente, y no por ello menos grave, el Tribunal, menciona los ´intereses legales` sin definir tal concepto y mucho menos indicar su relevancia en la decisión de este reparo, concepto este que aun definido debemos rechazar por no estar planteado en la litis, cuya inclusión forzosa por el sentenciador, nos coloca en estado de indefensión lo cual afecta de nulidad la sentencia”. Ahora bien, la Sala observa que efectivamente la recurrida se pronunció en el desarrollo de su motiva acerca del tipo de “interés legal”, concretamente en las páginas 13 y 14 del aludido fallo (folios 631 y 632 de la tercera pieza del expediente judicial), sin embargo, se aprecia que tal consideración tuvo como finalidad hacer un análisis de los requisitos necesarios para valorar si los intereses provenientes de participaciones en mesas de dinero o en fondos de activos líquidos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1990, se encontraban exonerados del impuesto sobre la renta, a la luz de las previsiones contenidas en el Decreto Nº 922 de fecha 4 de diciembre de 1985 y la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicables rationae temporis.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Lionel Rodríguez Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., contra la sentencia Nº 455 dictada el 13 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la precitada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRNO-540-000038 del 7 de abril de 1992, la Planilla demostrativa (liquidación anual) No. 7-1065-000037 del 15 de mayo del citado año, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1990 al 31/12/1990, las Planillas de Liquidación Nos. 7-10-1-1-65-000035, 7-10-2-1-65-000037 y 7-10-3-1-65-000035, todas emanadas de la DIRECCIÓN JURÍDICO IMPOSITIVA DEL EXTINTO MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio de Finanzas). En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia y se declara FIRME el reparo formulado en la cantidad de setenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 78.996.480,54). Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, en un cinco (5%) por ciento de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

contencioso tributarioexoneracióninteresesdecreto 922impuesto sobre la rentasuper octanosmesa de dineroactivos líquidos

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