TSJ/SPA, Sent. N° 00492, Exp. 2018-0199, 10/05/2018
Extracto de la motiva
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la (sic) Recurrente (sic) y por la Representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: i). Si resulta procedente o no la multa por contravención del 112%. ii). Si resulta procedente o no el alegato subsidiario de aplicación de atenuante (sic) para la fijación de la multa. iii). Procedencia o no en cuanto del (sic) falso supuesto de derecho al ajustar la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago conforme al parágrafo segundo del artículo 94 de Código Orgánico Tributario. iv). Errónea fijación de intereses moratorios sobre las cantidades resultantes a favor del Fisco por las diferencias de impuestos determinadas en el acta de reparo y en el acta (sic) culminatoria del reparo, calculados desde la fecha de la autoliquidación del impuesto sucesoral. Planteada así la litis, pasa esta Juzgadora a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa: A fin de resolver las denuncias formuladas, ésta (sic) Instancia considera necesario señalar en primer lugar en cuanto a la improcedencia de la multa por contravención del 112%, a saber: ‘que (…) a pesar de no haber rechazado las defensas opuesta (sic) por esta representación, la Administración Tributaria consideró otros criterios, con base en los cuales se vio obligada a asignar un nuevo valor a esos inmuebles, muy por debajo de los establecidos inicialmente y expresamente revoca el (sic) parcialmente Acta de Reparo, por lo que esos (sic) dos inmuebles se refiere, los cuales vale decir constituyen los únicos Activos de la sucesión a los cuales se refería el descargo (…), aduce que ante tal actuación (…) a pesar de ese reconocimiento del error en que incurrió la Administración Tributaria en los avalúos de los Activos 4 y 5 y la revocatoria del Acta de Reparo, lo cual implica como consecuencia necesaria que la misma se tiene sin efecto Jurídico alguno, se procede a imponer la sanción de multa en un 112%, esto es como si lo (sic) hubiese dejado sin efecto el Acta de Reparo (…), que (…) la consecuencia de revocatoria de ese acto, es dejar sin efecto Jurídico alguno el efecto (sic) el (sic) Acta de Reparo en lo que respecta a la parte no allanada por la SUCESIÓN, colocándola nuevamente en la situación prevista en el Artículo 111 ejusdem (sic) (…)’. Ahora bien, en relación al alegato del (sic) contribuyente cuando adujo ‘que (…) a pesar de ese reconocimiento del error en que incurrió la Administración Tributaria en los avalúos de los Activos 4 y 5 y la revocatoria del Acta de Reparo, lo cual implica como consecuencia necesaria que la misma se tiene sin efecto Jurídico alguno, se procede a imponer la sanción de multa en un 112%, esto es como si lo hubiese dejado sin efecto el Acta de Reparo (…)’. Observa este Tribunal que de la Revisión de los documentos que integran el expediente, se pudo evidenciar que la Administración modificó de acuerdo a la Revisión Fiscal de conformidad con lo expresado en el (sic) Artículo (sic) 23 y 48 de (sic) Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el total de la Diferencia Gravable del Reparo efectuado a los inmuebles identificados como Activos 4 y 5 de Bs F. (sic) 283.070,98 a Bs F. (sic) 109.121,17. En este orden de ideas la Representación Judicial del (sic) Recurrente considera que la consecuencia de revocatoria de ese acto, es dejar sin efecto Jurídico alguno el Acta de Reparo levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional en lo que respecta a la parte no allanada por la SUCESIÓN, la coloca nuevamente en la situación en el articulo (sic) 186 ejusdem (sic), de manera que la multa aplicable es de un 10% del tributo omitido conforme al Parágrafo Segundo del artículo 111 ejusdem (sic). Sin embargo, este Tribunal considera preciso recordar que el Artículo 237 vigente para el momento, (ahora 247) del Código Orgánico Tributario que concatenado con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, reafirman tajantemente el espíritu del legislador al otórgale la potestad a la propia Administración Tributaria que dictamine un Acto, poder revisar y corregir las actuaciones que le son propias y una vez ya revisado y corregido, poder también además, revocarlo en cualquier momento, no solo en todo, sino también en parte y poder surtir su validez y eficacia. ‘Artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)’. (…). De los documentos del expediente revisado y del artículo ut supra citado, se puede observar que debido al vicio que soportaba el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-1998-000241, de fecha 15 de Julio de 2010, la Administración Tributaria, no solo reviso (sic) y corrigió este Acto, sino que Revocó Parcialmente el Reparo formulado, No anulando totalmente el acto administrativo hoy recurrido sino, que se modificó la Base Imponible del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos debatido en el presente caso, confirmándose una disminución ilegítima de los ingresos tributarios sancionado (sic) en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; y en virtud que no desvirtuó el contenido de fondo que motivó a la Administración a realizar los ajustes controvertidos, este Tribunal confirma (sic) las sanciones impuestas en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2010000088, de fecha 22 de Junio de 2010, LA (sic) Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide[.] En cuanto al segundo punto debatido relativo, si resulta procedente o no el alegato subsidiario de aplicación de atenuante para la fijación de la multa, debido a que ‘…contrariando a (sic) Derecho, se considere que la Administración Tributaria debía calcular según el artículo 111 ejusdem (sic), resultará aplicable conforme a los (sic) previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 37 de Código Penal, una disminución de la sanción, pues su objeción contra el Acta de Reparo estuvo plenamente justificada…’, este Tribunal a los fines de analizar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable, contemplada en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente de autos, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: Observa así quien decide que la Representación Judicial Recurrente ‘SUCESIÓN CORREA OLIVER JUAN FRANCISCO’, considera en su escrito recursivo alegó (sic) la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora: ‘Artículo 79: (…)’ Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el (sic) recurrente SUCESIÓN CORREA OLIVER JUAN FRANCISCO, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000088, de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación por un monto total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.281,00), por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 123.302,00), por concepto de Multa y CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 127.474,00), por concepto de intereses Moratorios, y en consecuencia: 1.- Se CONFIRMAN (sic) los ilícitos tributarios determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000088, de fecha 22 de Junio de 2010. 2.- Se CONDENA en costas procesales a la recurrente ‘SUCESIÓN CORREA OLIVER JUAN FRANCISCO’, por la cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria. 3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.