Sentencia N° 492 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de abril de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00492, Exp. 1993-9621, 22/04/2009
Expediente1993-9621
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-04-21
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por Transporte Yélamo, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se basa en la falta de presentación del escrito de fundamentación por parte de la apelante dentro del término legal, lo que se considera un desistimiento tácito de la apelación. Además, se confirma la legalidad del reparo formulado por la Administración Tributaria en relación a la deducción de arrendamiento de bienes muebles y se revoca la improcedencia de los gastos de depreciación deducidos por la contribuyente.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a verificar los aspectos siguientes: 1) la legalidad del reparo formulado por la Administración Tributaria en el rubro referente a la deducción de arrendamiento de bienes muebles; 2) la procedencia de los gastos de depreciación deducidos por la contribuyente; 3)la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente. Así delimitada la litis, esta Sala considera necesario resolver lo alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, referente al desistimiento del recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio Transporte Yélamo, C.A. De allí que sea preciso traer a colación lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, el cual dispone: "Artículo 162: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte". El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar en el término de diez (10) días de despacho un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma dispone la norma como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante o la falta de presentación del aludido escrito dentro del lapso legalmente previsto, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de parte.

Dispositiva

1.- DESISTIDA la apelación ejercida el 04 de febrero de 1993 por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 207 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de marzo de 1992, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números HJI-100-00697 del 31 de julio de 1987, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se confirmaron parcialmente las Resoluciones (Sumario Administrativo) distinguidas con las letras y números HRNO-540-00002 y HRNO-540-00003 ambas de fecha 17 de febrero de 1987 y se anularon las Planillas de Liquidación Nros. 07-10-65-00002 y 07-10-65-00003 del 27 de ese mismo mes y año y en su lugar se emitieron las Planillas de Liquidaciones Nros. 7-10-71-000069 y 7-10-71-000070 del 03 de marzo de 1988, por las cantidades de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.343.154,18) y Dos Millones Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.095.650,41), ahora expresadas en Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.343,15) y Dos Mil Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.095,65), en concepto de impuesto sobre la renta e intereses moratorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.438.804,59), hoy Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.438,80), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de febrero de 1981 al 31 de enero de 1982 y del 1° de febrero de 1982 al 31 de enero de 1983. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra el referido fallo. 3.- En consecuencia: 3.1 Queda FIRME de la decisión apelada la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente por concepto de sueldos, por no haber sido objeto de apelación. 3.2 Se REVOCA el pronunciamiento atinente al reparo referente a la improcedencia de los gastos de depreciación deducidos por la contribuyente. 3.3 Se CONFIRMAN los puntos relativos a: i) la legalidad del reparo efectuado por la División de Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda a la recurrente por concepto de la deducción del arrendamiento de bienes muebles; y ii) la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración a la contribuyente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Contencioso TributarioDeducción de ArrendamientoIntereses Moratorios

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