El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales contenciosos tributarios. El caso se originó a raíz de un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERÍA TABURE, S.A. contra una resolución del INCE que determinaba una obligación tributaria. La Sala analizó la competencia territorial de los tribunales involucrados y concluyó que correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental conocer del recurso, dado que el domicilio fiscal de la sociedad demandante se encontraba en esa jurisdicción.
Extracto de la motiva
El Código Orgánico Tributario vigente, en relación a la interposición del recurso contencioso tributario, prevé en su artículo 262 lo que de seguidas se transcribe: “Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (…)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario, motivo por el cual resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes. Sobre el anterior particular, la Sala se ha pronunciado en un caso similar al presente, mediante sentencia Nº 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes: “(…) el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente: ‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela: El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. SEGUNDO: QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Antonio Luis Castillo Valenzuela, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA TABURE, S.A., también identificada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2632 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual se determinó la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de tres millones cincuenta y tres mil cuatrocientos un bolívares sin céntimos (Bs. 3.053.401,00), por concepto de aportes e intereses moratorios; e impuso sanción de multa por el monto de tres millones veinticinco mil cuatrocientos un bolívares sin céntimos (Bs. 3.025.401,00), de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por omisión en el pago de los aportes correspondientes al período comprendido desde el tercer trimestre del año 1998 hasta el segundo trimestre del año 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese.