Sentencia N° 4906 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04906, Exp. 2004-1538, 13/07/2005
Expediente2004-1538
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la solicitud de pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Herrera, relacionado con los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de agosto de 2004. La Sala determina que la normativa sobre referendos revocatorios es de ejecución directa de la Constitución, lo que implica que corresponde a la Sala Constitucional conocer de la solicitud. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional para su decisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, resolver acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de “pronunciamiento sobre la EXTEMPORANEIDAD para interponer el Recurso Contencioso Electoral”, efectuado por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA, ya identificado, con el objeto de evitar la impugnación de los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial, celebrado el pasado 15 de agosto de 2004. En tal sentido, la jurisprudencia pacífica y constante de las Salas Constitucional y Electoral han reiterado que la única normativa existente sobre la materia de Referendos Revocatorios en sus distintas modalidades son las normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en virtud de que aún no ha sido dictada por la Asamblea Nacional la correspondiente Ley sobre la materia de referendos revocatorios. De igual manera ha señalado la Sala Constitucional, que esta normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral para regular lo relativo a los Referendos Revocatorios, constituye un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución, por lo que en tal sentido conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional número 566 del 12 de abril de 2004, donde expresamente se señala lo siguiente: “En este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para regular ninguna de las modalidades ‘referendarias’, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna.”

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de pronunciamiento que hiciere el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA, previamente identificado, de declarar la extemporaneidad de potenciales recursos contenciosos electorales que pudieren interponer los ciudadanos en representación de cualquier organización política, con el objeto de impugnar los resultados del referendo Revocatorio Presidencial efectuado el pasado 15 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que conozca y decida sobre la cuestión planteada.

Palabras clave

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