Sentencia N° 4903 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04903, Exp. 2004-0178, 13/07/2005
Expediente2004-0178
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las objeciones formuladas por los representantes del Municipio Chacao, decide revocar la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que negó oír la apelación interpuesta por el mencionado Municipio. Se argumenta que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal y que la falta de notificación a la parte contraria no puede afectar el derecho a la defensa de ambas partes. La Sala establece que la notificación es un elemento esencial para garantizar el debido proceso.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por los recurrentes de hecho, en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír la apelación ante él interpuesta por la apoderada judicial del referido ente municipal contra su sentencia Nº 647 de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario señalado precedentemente. Ahora bien, previamente a dilucidar el aspecto que antecede, cabe destacar las normas cuya correcta aplicación se debate en la causa de autos, a saber, las contenidas en los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que disponen lo que de seguidas se transcribe: “Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos. Parágrafo Primero. En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación. Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutoria que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.”. (Destacado de la Sala). De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso.

Dispositiva

En virtud de las razones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Juan José Senabre y Carolina Alejandra Pérez López, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2004, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial del mencionado Municipio contra la sentencia Nº 647, dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2000. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal a quo oír, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva supra indicada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del recurso de apelación, diferentes de la tempestividad decidida en el presente fallo.

Palabras clave

recurso de hechoapelaciónnotificaciónderecho a la defensasentencia contenciosaimpuesto municipalTribunal Supremo de JusticiaCódigo Orgánico Tributario

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