El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de CLORO VINILOS DEL ZULIA. La controversia se centró en la interpretación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente sobre el número de dozavos que deben pagarse. La Sala concluyó que la Administración Tributaria había actuado correctamente al exigir el pago de doce dozavos, revocando así la sentencia anterior y declarando sin lugar el recurso de la contribuyente.
Extracto de la motiva
El Tribunal apreciando los documentos que cursan en autos, en especial los que integran el expediente administrativo de la contribuyente, en el cual cursa el precitado Dictamen Nº HGJT-200-377 de 12 de abril de 1996, observa, tal como lo hizo en sentencias Nos. 1012 y 1013 de 31 de marzo de 2003 (recurrente: CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A.) que debido a la complementariedad de los impuestos sobre la renta y a los activos empresariales, son tres los supuestos que pueden presentarse y que inciden en el pago del impuesto a los activos empresariales, una vez presentadas las correspondientes declaraciones. El primer supuesto se presenta cuando el impuesto sobre la renta causado es superior al impuesto a los activos a los activos (sic) empresariales causado; en ese caso, el contribuyente paga el impuesto sobre la renta y no aplica el dozavo (sic) a los activos empresariales. El segundo supuesto se presenta cuando no se causa impuesto sobre la renta, caso en el cual el contribuyente paga el impuesto a los activos empresariales y el dozavo (sic). El tercer supuesto se (sic) inverso al primero, el impuesto sobre la renta causado es inferior al impuesto a los activos empresariales causado, caso en el cual el contribuyente paga el impuesto sobre la renta y el excedente del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable ‘luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se causa sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes’. En este orden de ideas se observa que el legislador si bien utiliza la palabra ‘causado’ al referirse al impuesto sobre la renta del ejercicio, cuando permite el traslado del impuesto a los activos empresariales lo limita al ‘excedente’ no al impuesto causado; de lo cual interpreta este Tribunal que si bien las expresiones ‘impuesto causado e impuesto pagado’ son conceptualmente diferentes, a los fines del pago del impuesto a los activos empresariales deben entenderse como equivalentes.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, demostrado como quedó de las actas procesales que la Administración Tributaria efectuó correctamente el cálculo de los dozavos correspondientes al año 2001, por la cantidad de Bs. 298.034.106,25, cada uno, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional, revocar la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, visto que fueron desestimados todos los alegatos esgrimidos por los abogados de la contribuyente sociedad mercantil Clorovinilos del Zulia, Clorozulia, S.A., debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario por ésta interpuesto y dejar firme la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2002-188-A de fecha 21 de enero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.