Sentencia N° 4901 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04901, Exp. 2003-1305, 13/07/2005
Expediente2003-1305
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Pride Drilling, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la validez de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, la cual fue considerada fuera del plazo establecido por el Código Orgánico Tributario. La Sala revocó la decisión del tribunal inferior respecto a la notificación y confirmó la extinción del sumario administrativo.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir si quedó o no concluido el sumario administrativo y, en consecuencia, el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber sido la Resolución No. RNO/DSA/98-00002 de fecha 13 de marzo de 1998, notificada fuera del plazo dispuesto en el referido artículo 151. Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: En primer lugar esta Máxima Instancia, entra a revisar la supuesta errónea interpretación denunciada por la representación fiscal, respecto a la validez de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, es decir, que se verifique el término suspensivo de 10 días hábiles, previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se produzca sus efectos. Así, la normativa contenida en los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, establecen: “Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega. 3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio. 4. (omissis) Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada. Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”. Conforme a la normativa transcrita, la Sala observa que la única exigencia contenida en ella, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo se haya hecho válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un año previsto en el mismo artículo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 4 de junio de 1.998 y en consecuencia: Primero: Se declara nula y sin efecto legal alguno, la Resolución No. RNO/DSA/98-000029 dictada el 13 de marzo de 1.998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se culminó el sumario administrativo iniciado por Acta Fiscal No. GRNO-5000-ELLA-PSS-IBM-JADB-ORDV-285 de fecha 16 de enero de 1.997, la cual quedó invalidada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para esa fecha. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al Fisco Nacional, por cuanto este Tribunal considera que no tuvo motivos racionales para litigar.”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal a quo).

Palabras clave

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