TSJ/SPA, Sent. N° 00490, Exp. 2017-0068, 09/05/2017
Expediente2017-0068
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-05-09
DecisiónIncompetencia
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala Político-Administrativa entrar a conocer sobre el recurso de apelación incoado el 23 de febrero de 2017 por la accionante, contra la decisión Nro. 59 del 21 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Sustanciación. En sintonía con lo que antecede, esta Alzada observa con carácter previo, que la ciudadana actora presentó ante esta Sala escrito de fecha 4 de abril de 2017, en el cual esgrimió alegatos relacionados con el presente recurso de apelación. Sobre el aludido particular, es preciso referir que en casos similares al de autos, esto es, cuando se apela de decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, la Sala ha indicado que no se requiere fundamentación “por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte”. Así se declara. Al ser así, cabe destacar que aun cuando las apelaciones de las decisiones del Juzgado de Sustanciación -como se dijo antes- no requieren fundamentación, tomando en cuenta que en el asunto bajo examen la parte apelante manifestó las razones para el ejercicio del recurso en comentario, esta Sala debería en principio examinar lo expuesto. No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: Se observa que la abogada María Elena Pérez García, previamente identificada, actuando en su propio nombre y con el carácter de heredera de “su difunta madre JUSTA NOHEMY GARCÍA MENA DE PÉREZ CASTILLO”, interpuso “demanda por cobro de bolívares por diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones sociales”, contra la Universidad del Zulia (LUZ). (Mayúsculas y destacado del original). Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar cantidades de dinero producto de la relación funcionarial que existió entre la Universidad demandada y la fallecida, quien era “Profesora Titular jubilada de la Facultad de Humanidades y Educación de la Escuela de Bibliotecología y Archivología”. Las circunstancias supra mencionadas, conducen a esta Sala a sostener -independientemente del escrito presentado por la parte actora en el cual alega haber agotado el procedimiento previo a las demandas contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que nos encontramos en presencia de una reclamación relativa al pago de intereses sobre las prestaciones sociales de la de cujus, a propósito de su jubilación, otorgada para el momento en que ésta se desempeñaba como “Profesora Titular” de la Universidad del Zulia (LUZ). Siendo ello así, y a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente causa, juzga este Alto Tribunal necesario aludir al criterio jurisprudencial existente para decidir las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen o mantuvieron con las Universidades Nacionales o Institutos Universitarios y, en tal sentido, cabe destacar lo que sigue: En sentencia Nro. 242 del 20 de febrero de 2003, esta Sala estableció que las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios producto de la relación laboral con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 142 publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, que atribuía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpusieran los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configuraban una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, por cuanto dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas; precisando al respecto, que “establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos”. En consecuencia, dicha Sala Plena con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el fallo de la Sala Constitucional Nro. 1700 del 7 de agosto de 2007, determinó que “(…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados [Superiores Contencioso Administrativos], la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional (…) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región”, criterio este que fue acogido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 695 del 25 de mayo de 2011. Adicional a lo expuesto, cabe resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6, prevé lo siguiente: “Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”. (Destacado de esta Sala). Con base en el criterio jurisprudencial antes citado, el cual resulta cónsono -para el caso de autos- con la disposición supra transcrita, debe concluirse, nuevamente, que las acciones o recursos que se ejerzan a propósito de las relaciones de empleo público entre algún miembro del personal docente de las Universidades o Institutos Universitarios y estos últimos, independientemente del órgano del Ejecutivo al cual se encuentren adscritos, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 763 del 27 de junio de 2012). Por lo tanto, tomando en cuenta -conforme ya fue indicado- que el presente caso está referido a una reclamación relativa al pago de intereses sobre prestaciones sociales adeudadas a la difunta madre de la demandante “JUSTA NOHEMY GARCÍA MENA DE PÉREZ CASTILLO”, a propósito de su jubilación otorgada para el momento en que se desempeñaba como Profesora Titular de la Universidad del Zulia (LUZ), esta Sala declara su incompetencia para conocer de la causa de autos; en consecuencia, revoca la decisión dictada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de Sustanciación y declina su conocimiento en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide. Establecido lo que precede, la accionante deberá reformar su solicitud a fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se dispone.