Sentencia N° 490 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00490, Exp. 2000-0901, 27/03/2003
Expediente2000-0901
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2003-03-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede parcialmente fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en 1977 por un tribunal de Virginia, Estados Unidos, que disolvió el vínculo matrimonial entre Mercedes Guzmán de Abilmón y Ramez Abilmón. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, aunque se niega la fuerza ejecutoria respecto a un convenio mencionado en la sentencia extranjera por falta de claridad sobre su contenido y posibles violaciones al orden público venezolano. La sentencia se dictó el 26 de marzo de 2003 y fue publicada al día siguiente.

Extracto de la motiva

Desarrollada en todas sus fases la sustanciación de la presente solicitud, se destaca: i) Instrumentos acompañados a la solicitud de exequátur, a saber: a) copia certificada de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma castellano por intérprete público; y b) poder que acredita la representación, y; ii) El escrito de contestación presentado por el defensor ante la Sala Político Administrativa, ciudadano José Francisco Urbano Hernández, quien no se opuso de manera alguna a la procedencia de la solicitud de exequátur. iii) Escrito contentivo de la opinión de la representación del Ministerio Público, por medio de la cual considera “procedente” la presente solicitud de exequátur. Así las cosas debe esta Sala observar, que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”. Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE PARCIALMENTE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1977, por el “Tribunal de la Circunscripción, Ciudad de Alejandría, Estado de Virginia” de los Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MERCEDES GUZMÁN DE ABILMÓN y el ciudadano RAMEZ ABILMÓN. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria exclusivamente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, pero NO en cuanto a todo aquello pactado en el “Convenio” convalidado en esa sentencia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

exequátursentencia extranjeradivorcioderecho internacional privadojurisdiccióncosa juzgadanotificacióngarantías procesales

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