La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el demandante, JHONNATHAN TEODORO MARÍN SANGUINO, contra la ciudadana ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA MEDINA. Se establece que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto, dado que los hijos de los demandantes se encuentran domiciliados en México, lo que implica que corresponde al juez mexicano decidir sobre el caso. La sentencia confirma la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero.
Extracto de la motiva
En tal sentido, se observa que mediante auto dictado el 21 de junio de 2024, el referido Juzgado negó dicha apelación por cuanto “(…) se declaró incompetente para conocer de la jurisdicción, siendo competente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. En este orden de ideas, si bien es cierto, que el a quo al negar el recurso de apelación no señaló el medio de impugnación que procede contra la enunciada decisión que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, no es menos cierto, que la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias números 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente). No obstante, a fin de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos no esenciales, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el presente caso- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias números 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente). En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala revocar el auto dictado en fecha 21 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede-Barcelona, mediante el cual negó la apelación ejercida por la Abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante; y en consecuencia, decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2.- QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto. 3.- SE CONFIRMA la decisión sin número emitida el 6 de junio de 2024.