TSJ/SPA, Sent. N° 00049, Exp. 2004-0537, 04/04/2024
Extracto de la motiva
Conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser la normativa vigente para la fecha de interposición del recurso (10 de junio de 2004). Siendo así, debe la Sala analizar las normas aplicables atributivas de competencia que rigen la materia. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República; sin embargo, el mencionado cuerpo normativo no estructuró la jurisdicción contencioso administrativa, ni consagró el orden de competencias de los tribunales que la integran. Por ello, esta Sala actuando como máxima autoridad en dicha jurisdicción, en un esfuerzo conjunto de todos sus integrantes y mediante la publicación de diversos fallos (Vid., sentencias número 01209, 01900 y 02271 de de fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente), delimitó la organización de los tribunales que la componen y las competencias que deben atribuírseles, esto hasta tanto se dictara la ley correspondiente. Así, en uno de los fallos antes referidos (sentencia número 1900, publicada el 27 de octubre de 2004), la Sala precisó la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, al establecer lo siguiente: “(…) 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º.Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas. 5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. 6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; 8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00).