TSJ/SPA, Sent. N° 00049, Exp. 2017-0059, 13/02/2020
Expediente2017-0059
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-02-12
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
(…) la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) falso supuesto en la aplicación de los artículos 102 y 106 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis]; ii) desaplicación de los (sic) artículos (sic) 102 del [Texto] Orgánico Tributario [de 2001][,] por considerar que viola principios constitucionales tales como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y desproporcionalidad de la norma y iii) desaplicación del artículo 106 ejusdem (sic) por presunta violación al (sic) principio constitucional de culpabilidad. i) Falso supuesto en la aplicación de los artículos 102 y 106 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo]. Observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al aplicar el artículo 102 del Código Orgánico Tributario pues a su decir, la contribuyente lleva los libros de compra y venta al día, cumpliendo con todas las formalidades exigidas y que no existen elementos probatorios que indiquen que la recurrente se vio incursa en alguna de las causales de cierre de establecimiento. Asimismo señalan que el artículo 106 del Código Orgánico Tributario [de 2001] no prevé como desacato ‘la permanencia de personas no autorizadas’ por lo que consideran que no existe identidad ni correspondencia directa entre lo imputado por la Administración Tributaria y la norma aplicada. Por su parte la representación fiscal señala que en el presente caso, la Administración Tributaria constató que la contribuyente, en el libro de ventas, no registra las operaciones de manera cronológica, omitiendo en algunas situaciones el registro de información fiscal del adquirente y la fecha de la factura y en relación al libro de compras, pudo constatar que omitieron, en algunas operaciones, el registro de información fiscal y el nombre del prestador del servicio, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley del IVA en concordancia con los (sic) artículos (sic) 75, literales a) y c) de su Reglamento, lo cual es sancionado de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001] con 25 unidades tributarias más el cierre del establecimiento por tres (3) días continuos, considerando que la Administración actuó apegada a los preceptos legales y constitucionales, en virtud de que el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo el cual no fue desvirtuado por la contribuyente. Asimismo, indicó que la Administración Tributaria aplicó a la contribuyente de autos la sanción de clausura del establecimiento prevista en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo que ésta ‘se encontraba obligada acatar dicha sanción, permitiendo la entrada de aquellos empleados que estaban autorizados para permanecer en las instalaciones y que estaban identificados por la lista entregada por la contribuyente’; no obstante, la Administración Tributaria constató la presencia en otra sucursal de personal que no estaba autorizado, lo que a su decir, constituye violación de la clausura impuesta en los términos previstos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita se desestime el argumento presentado por la recurrente. A este respecto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones relativas a la figura del falso supuesto. (…) Asimismo se observa de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a fin de constatar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2003, ambos inclusive, por el cual se constató ‘que en el Libro de Ventas la contribuyente no registra sus operaciones cronológicamente, así como en algunas ocasiones omite el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del adquirente y la fecha de factura. Asimismo, se constató que en el Libro de Compras en algunos registros omite el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del vendedor o prestador del servicio, incumpliendo en consecuencia con (sic) los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 de los literales a) y c) y 76 de los literales b) y c) del Reglamento General de la misma Ley y tipificado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001]’. En vista de tales incumplimientos, la Administración Tributaria procedió a emitir Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0742/2004/04 de fecha 11-04-2007, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como medida de clausura por un plazo de tres (3) días. (…) Lo precedentemente expuesto, pone en evidencia que la contribuyente fue sancionada una vez constatado el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiendo a ésta, demostrar sus dichos respecto de la conformidad de sus libros de compra y venta [con] los requisitos establecidos en la normativa aplicable. No obstante, se observa que dicha recurrente no aportó a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se decide. En razón de las consideraciones anteriores y en virtud de la presunción de veracidad de que gozan los actos administrativos, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación de la recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 102 antes mencionado. Así se declara. En relación a la denuncia sobre el artículo 106 del Código Orgánico Tributario el cual según los apoderados judiciales de la recurrente no prevé como desacato ‘la permanencia de personas no autorizadas’, por lo que consideran que no existe identidad ni correspondencia directa entre lo imputado por la Administración Tributaria y la norma aplicada. De la Resolución impugnada se desprenden los siguientes hechos: ‘(…) la actuación fiscal para proceder aplicar la sanción de conformidad al último párrafo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, solicitó mediante Acta de Requerimiento GRTICE-RC-DF-0742/2007/01 de fecha 11/04/2007, el listado y ubicación de las sucursales para proceder a aplicar la clausura, consignando la contribuyente, un listado de diecisiete (17) sucursales con su respectiva dirección, tal como consta en Acta de Recepción GRTICE-RC-DF-0742/2007-02 de fecha 11/04/2007. Ahora bien, mediante llamada telefónica se le informó a la Administración Tributaria que la contribuyente, pese a la medida de clausura, tenía una sucursal abierta ubicada en la Torre Humbolt, Urb. Concresa. Piso 10. Oficina 10-13 dentro de la empresa ODERBRECH y, atendiendo a la referida denuncia, la representación fiscal se dirigió a la dirección antes señalada, constatando que