TSJ/SPA, Sent. N° 00049, Exp. 2017-0787, 25/01/2018
Expediente2017-0787
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2018-01-24
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, peticionadas por la parte demandante, y a tal efecto observa: En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias de esta Sala número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014). Asimismo, la Sala ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone la posibilidad a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal acuerde las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva. Igualmente, dispone la norma que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o las ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad en las causas de contenido patrimonial, de exigir al o la solicitante garantías suficientes. Al efecto, deben examinarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares. Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00570 del 17 de mayo de 2017). Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00440 del 27 de abril de 2017). En conexión con lo señalado, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado asimismo que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez o en la Jueza, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro. (Vid. Sentencias de esta Sala número 00229 del 21 de marzo de 2012 y 00361 del 5 de abril de 2016). Ahora bien, visto que la parte demandante es una empresa del Estado, sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., y que de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sentado en el fallo número 735 del 25 de octubre de 2017 “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación”, es necesario atender a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo que sigue: “Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. (...)”. Conforme a la norma señalada, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de las medidas procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, toda vez que el ente solicitante goza de las mismas prerrogativas procesales que la Ley le concede a la República (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 00386 del 15 de abril de 2015).