Sentencia N° 49 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de enero de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00049, Exp. 2015-1053, 21/01/2016
Expediente2015-1053
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-01-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad de matrimonio interpuesta por Elsa Patricia Prada Zamudio y Carlos Augusto Mora Vega. El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, lo que motivó la consulta a esta Sala. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de nulidad de matrimonio, revocando la sentencia anterior.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Ahora bien, mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil (folios 28 al 29), de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil (Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009) el cual prevé: “Nulidad de las actas Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad, 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. Conforme se aprecia, la citada norma contempla los supuestos en que habría lugar a declarar la nulidad de las actas del Registro Civil, y estos son: (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponderá a la Oficina Nacional del Registro Civil declarar la nulidad de las actas. No obstante lo antes señalado, advierte la Sala que la pretensión que las partes persiguen ver satisfecha en el caso no se corresponde con la nulidad del Acta de Matrimonio Nro. 395 de fecha 11 de octubre de 1985 (folio 14), emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, sino que la acción planteada tiene como objeto la declaratoria de nulidad del vínculo matrimonial al que se refiere dicha acta, toda vez que el ciudadano Carlos Augusto Mora Vega había contraído nupcias antes de la celebración del mismo, esto es el 18 de marzo de 1978 “en la Parroquia San Patricio con la ciudadana MARIA HERMENCIA MOLANO PARRA, en la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, el cual se encuentra inscrito ante la Notaria Sexta de Bogotá D.C. en el tomo 88, Folio 330”. En este orden de ideas, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil relativo a la anulación del matrimonio, que prevé: “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código”, siendo así y tomando en cuenta que la acción planteada en el caso es precisamente la nulidad de un vínculo matrimonial, es decir, de naturaleza civil, debe concluirse que es la jurisdicción civil la competente para conocer del presente caso. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de “Nulidad de Matrimonio” interpuesta por los ciudadanos ELSA PATRICIA PRADA ZAMUDIO y CARLOS AUGUSTO MORA VEGA. En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado referido. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Nulidad de MatrimonioJurisdicciónCódigo Civil

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