Sentencia N° 489 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00489, Exp. 2024-0226, 04/07/2024
Expediente2024-0226
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Gabriel Alejandro Reyes y Edison José Reyes Millán, derivada de un accidente de tránsito. La Sala Plena Especial había declarado la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer la acción, considerando que el demandante es un ente público y que la cuantía de la demanda supera los límites establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

Conforme a las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que reúnan los siguientes requisitos: 1) que la acción sea ejercida por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales. Precisado lo anterior, se observa, en primer lugar, que el demandante es el Municipio San Diego del estado Carabobo, con lo cual se cumple el supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En segundo lugar, debe señalarse que la demanda bajo análisis fue estimada por la parte actora en la cantidad de “(…) UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.197.504 U.T.), (…)”; monto este que supera el límite mínimo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), en razón de lo cual se configura el segundo requisito. (Negrillas y mayúsculas del escrito). Finalmente, en cuanto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; se aprecia que en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y perjuicios ocasionados por la parte demandada a la (…) planta de agua potabilizadora de la Empresa Municipal de Agua Clara y Mineral San Diego, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, (…). 2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la Acción (…), es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

competenciaindemnizaciónaccidente de tránsito

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