La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Iris del Mar Pérez Linares contra un oficio que ordenaba su reintegro laboral. La Corte declaró su competencia para conocer la regulación de competencia planteada y determinó que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer la demanda de nulidad. La decisión se fundamenta en la falta de competencia de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de este tipo de asuntos relacionados con la seguridad social.
Extracto de la motiva
Que, “(…) la Constitución de 1999, determina además del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho a la salud, y consecuentemente en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo y por ende los beneficios correspondientes son derechos inherentes a la estabilidad laboral del Funcionario Público de carrera, por lo que es menester que la Administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al incapacitado, derivado de una decisión contenida en un acto administrativo dictado por la misma administración, es por ello que mal podría la administración que por medio del presente recurr[e] en Amparo Constitucional revocar, sin señalarlo expresamente y sin haber verificado un procedimiento legalmente establecido para ello, disminuyendo o suspendiendo el período de incapacidad acordado anteriormente por la autoridad competente (…)”.(Agregados de la Sala). Denunció que “…el beneficio de Incapacidad temporal que [l]e otorgó el certificado de Incapacidad no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo de incapacidad que permitía o posibilitaba [su] recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que [le] afecta (…)”. (Agregado de la Sala). Que “…con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en el artículo 49 relativo al debido proceso y al derecho a la defensa así como directamente por la violación del contenido del artículo 83 de nuestra carta magna (sic) (…) solicit[a] (…) se sirva restablecer la situación jurídica infringida otorgando[le] Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…) como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que pretendidamente y no de manera expresa sino tácitamente pretende Revocar el Acto Administrativo que [le] otorgó el beneficio de Incapacidad Temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009 dictado por el Dr. José Manuel Martín Resolución contenida en el Oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009 suscrita por el Dr. MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y firmada ilegal, inconstitucional e írritamente por el Dr. Warner Martínez en un Acto Administrativo mediante el cual se comete Fraude y Usurpación de Funciones…”. (Corchetes de la Sala). Que “…el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual (…) NO FUE FIRMAD[O] por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no (sic) por el ciudadano, Usurpador de Funciones, Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, que no es otro funcionario sino el Dr. Marvin Alfredo Flores González, es decir, el Acto Administrativo que por medio del presente escrito impugn[a] ha sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente para dictarlo.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original). (Negritas y resaltado del escrito). (Agregados de la Sala).
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada en la presente causa. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, contra el oficio signado con el alfanumérico DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009.