TSJ/SPA, Sent. N° 00489, Exp. 2014-0506, 10/05/2018
Expediente2014-0506
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, extrayéndose de su contenido la existencia de dos (2) consecuencias prácticas sobre el ejercicio del aludido medio de impugnación; por una parte, que de producirse dicha actuación -la fundamentación de la apelación-, deberá otorgarse el lapso para que la contraparte realice la respectiva contestación; mientras que, por la otra, cuando no se expresen las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, tendrá lugar el desistimiento tácito de la apelación. En ese contexto, se aprecia que el 1° de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 eiusdem y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Posteriormente, el 23 de abril del de 2014 la abogada Jomaira Esparragoza, previamente identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que se evidencie del análisis de las actas procesales que la consignataria haya contestado la misma. No obstante, de la revisión del expediente judicial se observa que la sociedad mercantil Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., tiene su domicilio ubicado en la calle 13, Barrio Manzanillo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal. Vinculado a la situación antes descrita, esta Superioridad considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de esta Alzada). Asimismo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01455 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Glani, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., sostuvo: “(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…). Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional. (…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Negrillas del fallo citado).