La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La controversia surgió a raíz de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. contra una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de un trabajador.
La Sala determinó que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas de la Inspectoría del Trabajo corresponde a los tribunales laborales, no a los contenciosos administrativos. Por lo tanto, se declaró competente para conocer el conflicto y se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Finalmente, la Sala resolvió que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, ordenando la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 47-10 del 3 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roberth Daniel Carvallo Martínez, antes identificado. Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”. (Destacado de la Sala). En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente: “Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…omissis…)”.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 47-10 del 3 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.
Palabras clave
conflicto de competenciajurisdicción contencioso administrativatribunales laborales