Sentencia N° 488 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00488, Exp. 2024-0223, 04/07/2024
Expediente2024-0223
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la demanda de privación de patria potestad interpuesta por Neyolis del Carmen Parodi Fleming contra Junior Alexander Moreno Bernique. Se determinó que ambos, junto a sus hijos, tienen su residencia habitual en México, lo que otorga jurisdicción a los tribunales de ese país para conocer del caso. La decisión se fundamenta en el principio del interés superior del niño, que establece que las decisiones judiciales deben priorizar el bienestar de los menores involucrados. La Sala concluyó que el Poder Judicial venezolano no tiene competencia para conocer de la demanda, confirmando así la sentencia del Tribunal de origen que había declarado la falta de jurisdicción. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y se destacó la importancia de garantizar los derechos de los niños en el contexto de la jurisdicción internacional.

Extracto de la motiva

De igual forma en estos asuntos familiares donde están involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, para articular el concepto de domicilio como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es la interpretación del Principio el Interés Superior, como norma de aplicación obligatoria por ser Principio Garantista de los Derechos Humanos de la infancia y adolescencia y reconocido en nuestra Carta Magna en su artículo 78, Convención de los Derechos del Niño y ley especial adjetiva, en el artículo 8 de la Lopnna. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 1, establece como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, norma esta que debe concatenarse con la establecida en el artículo 173 de la Lopnna que atribuye jurisdicción a los órganos jurisdiccionales y el 453 que determina la competencia por el territorio de los órganos jurisdiccionales indicando que los Tribunales de Protección son competentes en los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda la que determina la competencia por el territorio.

Dispositiva

Se confirma la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de Privación de la Patria Potestad.

Palabras clave

jurisdicciónpatria potestadinterés superior del niñotribunales de familiaderecho internacional privado

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