La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia en un recurso contencioso administrativo interpuesto por MINERA LAS CRISTINAS, C.A. contra un acto administrativo de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. Se establece que la causa estuvo paralizada por más de un año sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo que evidencia la falta de interés por parte de los actores. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable sobre perención de instancia, que busca evitar la perpetuación de procesos sin actividad.
Extracto de la motiva
Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 29 de julio de 2004, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pudiera el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: 'La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia'. No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente: '(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.'
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente incidencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal.