El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en un juicio de expropiación, argumentando que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las competencias del Tribunal Supremo en materia de expropiaciones.
Extracto de la motiva
Vistas las precedentes actuaciones, pasa esta Sala a decidir la declinatoria de competencia planteada. Observa este Alto Tribunal, que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó su decisión de declinatoria de competencia en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, y en el artículo 5 aparte 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la Sala considera que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal; en tal sentido observa: Dispone el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social, antes mencionada, lo siguiente: “Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 5 numeral 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...omissis... 33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;”. Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que la expropiación de autos fue solicitada por la Procuraduría General del Estado Lara en representación del referido Estado, por lo que corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer, como Tribunal de Alzada, de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el bien a expropiar. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la presente de una causa donde la parte demandante es el Estado. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.