La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas en un juicio por cobro de bolívares. Se declaró con lugar la cuestión previa relacionada con la falta de caución, argumentando que la parte demandante, al ser una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela, debía presentar fianza para garantizar las resultas del juicio. La Sala también determinó que la parte demandante no demostró tener bienes suficientes en el país para eximirse de esta obligación.
Extracto de la motiva
La representación del ente demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1.- En primer lugar, advierte la Sala que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio. Alegó la parte demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que la sociedad mercantil accionante está “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas”, como lo expuso su representante en el libelo, por lo que se evidencia que al no estar domiciliada en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado. Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone: “Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra. Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante consigne por ante esta Sala, la fianza necesaria para proceder a juicio por el monto antes indicado de ciento cincuenta y dos mil ochocientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos (152.893,48$); lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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