Sentencia N° 487 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00487, Exp. 2014-0315, 29/09/2022
Expediente2014-0315
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-09-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Dillar’s, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había confirmado la validez de la Resolución del SENIAT sobre derechos antidumping y sanciones. La Sala consideró que la contribuyente no logró desvirtuar la presunción de que las mercancías importadas eran originarias de la República Popular China, y que los certificados de origen presentados no cumplían con los requisitos legales. Además, se admitió la adhesión del Fisco Nacional a la apelación, revocando el valor de la unidad tributaria aplicado por el Tribunal de instancia para el cálculo de la multa.

Extracto de la motiva

En primer lugar, desestimó la denuncia de nulidad absoluta del acto recurrido, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que “(…) el procedimiento administrativo iniciado con la Providencia Administrativa (…) y culminado con la notificación de la decisión recaída en el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo y la Resolución de Multa, (…) cumplió suficientemente con los extremos previstos en el artículo 177 y siguientes (sic) del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis]; no observándose, en su tramitación y ejecución, omisión alguna capaz de lesionar el derecho al debido procedimiento de la contribuyente (…), [o actuación que pudiera] considerarse usurpadora de las atribuciones y funciones dadas a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios; (…)[razón por la cual la actuación del órgano exactor] no violó el derecho al debido procedimiento ni el derecho a la defensa de la contribuyente (…)”. Asimismo, el Juzgador de instancia expresó acerca del vicio de inmotivación delatado por la parte actora, que el Acta de Reparo impugnada “(…) confirma que las mercancías importadas introducidas al territorio nacional por la contribuyente (…) están sometidas al pago de derecho antidumping y que en la oportunidad de su nacionalización se omitió el pago de ese derecho por el referido concepto (…), [acotando que este particular] era del conocimiento de la contribuyente, pues desde el mismo momento en el cual se le notificó el Acta de Reparo y la Resolución de Multa, actos administrativos que, posteriormente, impugna con la interposición del recurso jerárquico, la contribuyente tuvo el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le determinó el derecho antidumping y el impuesto al valor agregado (…)”; en virtud de lo cual descartó la referida denuncia. Seguidamente, declaró improcedente la denuncia de incompetencia manifiesta de las autoridades que dictaron los actos impugnados, al estimar que “(…) la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dependencia administrativa que ordenó el procedimiento de fiscalización y determinación que culminó con la formulación del reparo y la imposición de la multa, sí tenía la competencia para realizar tales actividades, [toda vez que] forma parte de la Administración Aduanera y Tributaria y al formar parte de ella debe, de conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario, imponer las sanciones a que haya lugar con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código (…)”. En relación con la presunta violación al principio constitucional de capacidad contributiva, acaecida al aplicar el órgano exactor los impuestos antidumping definitivos y el impuesto al valor agregado, así como aplicar la sanción de multa a su representada, razonó que “(…) la exigencia al contribuyente del derecho antidumping y el impuesto al valor agregado causados y no pagados por importaciones de mercancía sujeta a pagar derecho antidumping, no afecta su capacidad económica, pues la exigibilidad de pago de ese derecho (…), en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado que afecta la capacidad contributiva del sujeto obligado, pues el mismo deriva de la ocurrencia del hecho imponible (…), [al tiempo que supone para el sujeto pasivo] la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos para la introducción de mercancía importada al territorio nacional (…)”. Acerca de la denuncia de vulneración al principio de presunción de inocencia planteada por la contribuyente, advirtió el fallo apelado, con fundamento en “(…) el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos (…), [que si la recurrente pretendía] sustraerse de las medidas antidumping aplicables en la importación de calzados clasificados en las subpartidas arancelarias (…); consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios Nro. 003/00 (…), [tenía la obligación de] demostrar positivamente que tales productos son originarios de un país distinto a la República Popular China, mediante la consignación junto con las respectivas Declaraciones, del Certificado de Origen válido emitido por las autoridades competentes de ese otro país (…)”. En tal sentido, advirtió el Tribunal que ninguno de los certificados de origen presentados por la contribuyente “(…) cumple con los requisitos necesarios para demostrar o probar que la mercancía declarada con las Declaraciones Únicas de Aduanas (…), provienen de Indonesia”, omisión que “en apreciación de este Tribunal (…) [les impide amparar la procedencia aducida por la contribuyente con respecto a los bienes importados; en virtud de lo cual] tratándose de mercancía idéntica o similares [a las] sometidas al pago de Derecho Antidumping”, [consideró] procedente y apegado a la legalidad el reparo formulado (…)”. Como consecuencia de lo anterior, expuso el Juez de mérito que “(…) al ser procedente el reparo por falta de pago de derecho antidumping, el mismo se considera formando parte de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado que ha debido pagar la contribuyente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías importadas, incluidas en las Declaraciones Únicas de Aduanas (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado [de 1999, vigente ratione temporis, por lo que] también encuentra procedente el reparo formulado y confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de impuesto al valor agregado (…)”. Seguidamente, el fallo apelado consideró “(…) procedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] e incorrecta la aplicación del valor de Bs. F. 65,00 para su conversión en unidad tributaria para el momento del pago, [esto último por apreciar que al momento de convertir en unidades tributarias la referida penalidad, la Administración Tributaria] se apartó del criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia The Walt Disney Company Venezuela, C.A, número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008 (…)”. Por último, el Juzgado a quo desechó la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error excusable de hecho y de derecho, por considerar la parte actora que los certificados de origen presentados tenían validez, pues “(…) con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no queda demostrado en autos que por desconocimiento (…) la recurrente se haya apartado radicalmente de la obligación de presentar certificados de origen que cumplieran con todos requisitos necesarios para evitar el pago de derecho antidumping (…)”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Dillar’s, C.A. y se confirma la Resolución del SENIAT. Se admite la adhesión del Fisco Nacional y se ordena el recálculo de las sanciones pecuniarias conforme a lo decidido.

Palabras clave

derechos antidumpingSENIATContencioso TributarioInversiones Dillar’s

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