Sentencia N° 487 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00487, Exp. 2018-0761, 06/08/2019
Expediente2018-0761
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-08-01
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) contra actos administrativos del SENIAT. Se confirmaron ciertos pronunciamientos sobre la improcedencia de rechazar créditos fiscales por incumplimiento de requisitos formales, pero se revocaron otros relacionados con la determinación del débito fiscal. Además, se ordenó el recálculo de las sanciones impuestas y se desestimaron alegaciones de error excusable en la aplicación de la ley tributaria.

Extracto de la motiva

motivado a un error de hecho excusable no existiendo el elemento subjetivo o culpabilidad, lo que constituye una eximente de la responsabilidad penal tributaria de conformidad con el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, habida cuenta que las normas de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecen el derecho a la deducción de los créditos fiscales una vez documentada la veracidad de las operaciones declaradas y soportadas, y dada la interpretación formalista de la Administración Tributaria, por lo que no podía ser otra la conducta esperada del contribuyente que ha sido percutido por el impuesto. Para resolver el aludido alegato este Tribunal debe traer a colación la norma contenida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, que establece lo siguiente: (…) Sobre la aludida disposición normativa, la Sala Político-Administrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794, 00692 y 00230, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010, 7 de julio de 2016 y 23 de marzo de 2017, casos: Bayer de Venezuela S.A., C.A.; Editora El Nacional; Consolidadores de Carga Priserca, C.A. y Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., respectivamente,). Circunscribiendo el análisis al supuesto de autos, este Sentenciador aprecia que la redacción de las normativas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor aplicables son suficientemente claras, de modo que no pudo inducir a la contribuyente en equivocación alguna, ya que de ellas se concluye que la contribuyente estaba obligada a la presentar los documentos originales o cualquier otros soportes que demostrasen los créditos fiscales a los efectos de su procedencia, en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se declara. 5.- Procedencia de las circunstancias atenuantes. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 15 de 33 La contribuyente solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes prevista en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, establece en su artículo 85 lo referente a las circunstancias agravantes y atenuantes, que determinan el aumento o disminución de la pena, respectivamente, el cual es del tenor siguiente: (…) En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 antes citado, referente a 'No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte este Operador de Justicia por una parte que de los actos administrativos recurridos no se aprecia que se le haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de haberse deducido los créditos fiscales improcedentes, y por otra, que la falta de intención no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, siendo su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor-contribuyente, (vid., sentencias de la Sala Político-Administrativas Nros. 00991y 00261 del 26 de abril de 2006 y 28 de marzo de 2012, casos: Marte CVT Producciones de Televisión, S.A y Distribuidora Fonográfica, S.A, respectivamente), razón por la cual resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara. Con relación a la atenuante invocada prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, referida a 'No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción', cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa se ha mantenido constante y uniforme, al señalar que corresponde al órgano exactor probar que la recurrente ha sido sancionado en oportunidades anteriores, por cuanto '(…) se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento (…)'. Tal criterio quedó sentado en su decisión N° 00262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión hereditaria de Luigi Riggione Monterio, ratificada, entre otras, en las sentencias Nros. 00957 y 00479 del 10 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017, casos: Panamco de Venezuela, S.A. y C.A. Ponche Crema, respectivamente). Conforme a lo antes expresado y revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado aprecia que mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-41 de fecha 23 de enero de 2003 dicha atenuante fue concedida por la Autoridad Fiscal a la contribuyente, además de que durante el proceso tributario el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que demuestre la violación de normas tributarias por parte de la accionante, anterior a la investigación fiscal del presente caso, por lo que resulta procedente la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Dispositiva

Se confirma el pronunciamiento del juez de instancia sobre la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por importación a nombre de terceros; se revoca el pronunciamiento relativo a que el literal n) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 es un requisito esencial; se ordena al órgano exactor el recálculo de la sanción de multa impuesta.

Palabras clave

Contencioso TributarioCréditos FiscalesSENIATPEQUIVENTribunal Supremo de Justicia

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