Sentencia N° 487 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de abril de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00487, Exp. 2016-0077, 21/04/2016
Expediente2016-0077
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2016-04-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A. contra la sentencia del Juzgado Primero de Municipio que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que las partes habían acordado someter el asunto a arbitraje. La Sala determinó que, conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, el arbitraje privado estaba prohibido para resolver conflictos arrendaticios, lo que llevó a declarar con lugar el recurso y a revocar la sentencia anterior.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folios 158 al 162 del expediente), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción, por cuanto las partes acordaron “…expresamente que las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje…”. En efecto, observa la Sala que en el expediente constan tres (3) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fechas 26 de julio de 2010, 20 de abril de 2012 y 2 de julio de 2013, a los fines de regular la relación arrendaticia, en cuya Cláusula Trigésima Primera se incluyó un acuerdo de arbitraje, en la cual se pactó lo siguiente: “…TRIGÉSIMA PRIMERA: Las partes, convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas y que se susciten en relación con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de LA ARRENDADORA, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento…” (Resaltado y mayúsculas del texto citado). No obstante lo anterior, debe la Sala traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en cuya Disposición Transitoria Primera, se establece: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…”. Por lo tanto, conforme a lo indicado en la citada Disposición Transitoria, todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales, deberán someterse a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo desde su entrada en vigor, esto es, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, en aplicación a la excepción establecida en el artículo 3 el Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee lo siguiente: “Artículo 3.—La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado de la Sala). Se observa, que el aludido artículo 3 consagra el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, “…salvo que la ley disponga otra cosa”, tal y como fue establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que no hay duda que en el caso de autos, se está ante el supuesto de excepción a la institución de la perpetuatio jurisdictionis.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A. 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES EA 2040, C.A., contra la empresa VARIEDADES JONHMAR, C.A. 3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de diciembre de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desalojojurisdicciónarbitrajearrendamiento

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