Sentencia N° 486 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00486, Exp. 2023-0363, 04/07/2024
Expediente2023-0363
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia que declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CENAG, C.A. contra el Municipio Naguanagua, anulando el Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Hacienda. Se establece que la falta de motivación y el incumplimiento de los procedimientos legales por parte de la administración tributaria violaron el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente. Además, se desestima la apelación del Municipio por no fundamentar adecuadamente su recurso.

Extracto de la motiva

(…) El thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o legalidad de la presunta Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, emanada de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS), objeto de la sanción por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber: i) Si la Administración Tributaria Municipal al realizar las actuaciones administrativas supra identificado incurrió o no en los vicios denunciados por la recurrente, los cuales atienden a: Violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, Vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la actuación administrativa impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS) constante de doscientos trece (213) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano constante de ciento treinta y ocho (138) folios, relacionados con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye ‘el cuerpo material o documental’ del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación. (…) Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales, actas de reparo, las resoluciones de imposición de sanción o cualquier acto administrativo Tributario cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, sin embargo, de una revisión exhaustiva de los expedientes administrativos y los documentos producidos por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Tributario, se ha logrado determinar que se han producido actuaciones administrativas tendientes a producir efectos jurídicos, que radican en un supuesto estado de cuenta del cual solo consta en autos un recibo de pago parcial impugnado, las afirmaciones de la recurrente y la falta de contradicción de la recurrida. Con esto quiere decir este juzgador que la recurrida no ha negado el supuesto estado de cuenta impugnado, pero tampoco lo han consignado junto con el expediente administrativo. Así establece. PUNTO PREVIO ACERCA DEL CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS Este operador de justicia a lo largo de la presente decisión ha venido refiriéndose a lo impugnado como actuaciones administrativas por cuanto no se tiene claro si estamos en presencia de un acto administrativo o unas vías de hecho, para lo cual considera necesario realizar las consideraciones siguientes: Resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, a saber: (…) Establecido lo anterior, es decir, los elementos del acto administrativo, tenemos que la principal actuación administrativa de la cual se dispone para resolver el asunto planteado es el supuesto Estado de Cuenta arriba transcrito en el folio quince (15) de la pieza principal del cual se desprende lo siguiente: 1) Que la actuación administrativa la emite Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. 2) Que el nombre del órgano que emite la actuación administrativa es la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS). 3) Que la fecha de emisión del supuesto estado de cuenta es 17/06/2021. 4) Que la persona hacia la cual va dirigida la actuación administrativa es la sociedad mercantil CENAG C.A (RIF) J-030329009-4, Dirección Naguanagua. 5) Que no aparece relación alguna acerca de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en el supuesto Estado de Cuenta, ni en ninguna de las actuaciones administrativas que constan en autos y que han sido valoradas por este Tribunal. 6) Que no aparece decisión alguna ni en el supuesto Estado de Cuenta, ni en ninguna de las actuaciones administrativas que constan en autos y que han sido valoradas por este Tribunal. 7) Que la actuación administrativa señala el nombre del funcionario que la suscribe, a saber GREGORIS MUÑOZ, pero no menciona el cargo que ostenta. 8) Que la actuación administrativa si tiene el sello de la oficina. 9) Que la actuación administrativa si tiene la firma del funcionario. 10) Que supuestamente existe una Resolución Nº S-725/2021. 11) Que supuestamente existe un estado de cuenta Nº de Control 69824058. 12) Que además de ser un supuesto Estado de Cuenta constituye un supuesto recibo y se observa que el supuesto pago es un pago parcial, pero no señala cual es el monto total. En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto, la cual se refiere a la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto, y que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. (…) Por consiguiente, los actos administrativos, requieren como uno de sus elementos constitutivos la motivación no sólo para determinar la naturaleza del acto sino la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. Así se establece. Por otra parte una vez establecidos los elementos de validez del acto administrativo, considera necesario este Juzgado hacer mención del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificado por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en relación a la vía de hecho donde señaló lo siguiente: (…) De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citado, la vía de hecho se configura a través de dos vertientes; la primera de ellas 1. El acto administrativo nulo de pleno derecho por las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la LOPA, cuando existe falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda 2. Cuando existe un acto previo y siendo éste perfectamente regular, su actividad material excede los límites de su ejecución. Así se establece. Al caso de autos, se desprende del expediente que el Síndico Procurador del municipio Naguanagua estado Carabobo alegó en su escrito de informes que la contribuyente conocía el motivo por el cual estaba siendo sancionada cuando expresa lo siguiente: ‘…es menester dejar claro una situación objeto de la demanda de marras, está sustentada sobre la base de un cobro ilegal realizado por la Dirección de Hacienda y la falta de emisión de Patente permanente de Industria

Dispositiva

1) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Antonio Oswaldo Pinto Bruster, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.087, actuando como Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil CENAG, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Recibo de Pago, Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021. 2) NULAS las actuaciones administrativas. 3) SE ORDENA la restitución del pago. 4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del litigio y por tratarse de un ente del Poder Público Municipal.

Palabras clave

nulidadrecurso contencioso tributariodue processCENAG, C.A.Municipio Naguanagua

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