Sentencia N° 486 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00486, Exp. 2012-1593, 10/05/2018
Expediente2012-1593
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-05-09
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por Ligia Elizabeth Moreno Rivero, quien interpuso una demanda de nulidad por el silencio administrativo ante la falta de respuesta a su recurso de reconsideración. La Sala declaró improcedente la medida cautelar, argumentando que no se configuró el periculum in mora, es decir, no se evidenció un daño irreparable o de difícil reparación que justificara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Ligia Elizabeth Moreno Rivero, antes identificada, actuando en su nombre, en la demanda de nulidad interpuesta con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en el oficio Nro. CJ-12-1039 del 14 de abril de 2012, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Al respecto se observa que en reiteradas oportunidades la Sala ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012). De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravidades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el Juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

Palabras clave

tutela judicialmedidas cautelaresderecho al trabajodebido procesoadministración públicajurisdicción contencioso administrativa

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