Sentencia N° 486 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de marzo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00486, Exp. 0117, 19/03/2002
Expediente0117
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-03-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención de la instancia en el presente caso, debido a la inactividad procesal de las partes durante un periodo superior a un año. Se establece que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 16 de marzo de 2000, y no se evidenció actividad que interrumpiera el lapso de perención. La Sala fundamenta su decisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, indicando que la falta de diligencia por parte de las partes llevó a la extinción de la instancia.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 16 de marzo de 2000, fecha en la cual los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de consideraciones. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir el recurso de hecho interpuesto, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”. Por lo tanto, al no existir actividad de impulso procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
perencióninstanciainactividad procesalrecurso de hechodecisiónprocedimientoLey Orgánica de la Corte Suprema de JusticiaCódigo de Procedimiento Civil