Sentencia N° 485 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00485, Exp. 2022-0185, 04/07/2024
Expediente2022-0185
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación del Fisco Nacional y revoca el fallo del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES PRINCIPAL, C.A. y DISTRIBUCIONES LA PRINCIPAL LA GRITA, C.A. contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo del SENIAT. Se anulan las sanciones de multa impuestas, debido a la aplicación incorrecta de las reglas de concurrencia de infracciones, y se ordena la emisión de Planillas de Liquidación Sustitutivas.

Extracto de la motiva

A todos los anteriores documentales se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; y, de ellos se desprende que las empresas fueron objeto de un proceso de fiscalización cada una por enteramiento tardío, que cancelaron el tributo antes y durante la fiscalización, además se allanaron, es decir, hubo aceptación parcial del tributo de las sanciones y de los intereses de mora generados por el retardo, en ese contexto, la división de fiscalización hizo caso omiso del allanamiento y envió todo a sumario, quien tampoco se percató de lo solicitado y ninguna de las dos (2) divisiones ordenó la liquidación de las multas y los intereses de mora. En ese sentido, la empresa canceló la liquidación según cuadros demostrativos al 5% diario de multa y los intereses de mora. (Folios 49 al 51) …OMISSIS 4.- Con relación a los alegatos esbozados por los contribuyentes, no se desvirtúa el procedimiento concatenado llevado a cabo por la administración en la elaboración de sus actos administrativos y al realizar la fiscalización y aplicación de multas y cálculos de intereses moratorios por el pago con retraso, de acuerdo con las formalidades que establece la ley, como actividad de control en el desarrollo de los supuestos de hecho encuadrados en la norma que produce el pago de tributos y aplicación de su sanción en caso de incumplimiento de acuerdo con la normativa legal vigente. En tal sentido, es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo en los términos siguientes: En concordancia con lo expuesto por el legislador, en un lapso de 15 días luego de haber realizado válidamente la notificación del acta de reparo y de aceptar su contenido, el contribuyente presentara la declaración omitida, si la hubiera, que no es el caso en cuestión, rectificar la presentada, que tampoco es el caso, pues se trata de sanciones por enteramente tardíos, por lo que a los contribuyentes solo les queda, habiendo enterado todas las retenciones, aceptar expresamente el reparo dentro de los 15 días y, efectivamente, fue lo que el recurrente DISTRIBUCIONES PRINCIPAL, C.A. y DISTRIBUCIONES LA PRINCIPAL LA GRITA C.A realizaron, por lo que debía obligatoriamente la División de Fiscalización proceder a calcular las planillas y emitirlas. En este orden de ideas el legislador, previó la cancelación de la sanción correspondiente, previa cancelación de la sanción correspondiente, solo haciendo énfasis al tributo resultante, sin realizar mención alguna de la sanción que le correspondería por los ilícitos cometidos, en este sentido el artículo 196 la continuación de dicho procedimiento en los términos siguiente: …omissis… Queda claramente expuesto que el legislador plasmó el camino a seguir al momento de aceptar parcialmente el reparo, pagando el tributo omitido y es que la aceptación se encuentra coaccionada por el artículo anterior, al pagar este tributo dentro de los 15 días a los que hace mención el artículo 196 eiusdem, como en efecto lo realizó la recurrente; ya que, una vez aceptado y pagado el tributo omitido dentro del lapso perentorio, la administración deberá dejar constancia de ello y procederá a liquidar las multas correspondientes, los intereses moratorios y las demás multas a que hubiere lugar, todo de conformidad con los hallazgos determinados en la actuación fiscal.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se REVOCA el fallo definitivo número 013-22 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 15 de febrero de 2022. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES PRINCIPAL, C.A. y DISTRIBUCIONES LA PRINCIPAL LA GRITA, C.A., contra las Resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo, identificadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2020/00575/0029/007 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2020/00574/041/08, emitidas en fechas 30 de julio de 2020 y fecha 11 de agosto de 2020, respectivamente, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción del quantum de las sanciones de multa impuestas que se ANULA, debido a la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones.

Palabras clave

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