La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Puertos contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de PEQUIVEN. La Sala confirmó la nulidad de las planillas de liquidación de servicios portuarios por incompetencia del funcionario que las emitió, ya que no se identificó adecuadamente al firmante. Se ratificó la condena en costas al Instituto Nacional de Puertos por haber resultado vencido en el juicio.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto a la legalidad en la emisión de las planillas de liquidación por servicios portuarios, plenamente identificadas en autos. Ahora bien, esta Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto a la presunta nulidad que afecta a las planillas de liquidación emitidas por la Administración, toda vez que fue alegado el vicio de incompetencia; así las cosas, luego de analizar las referidas planillas de liquidación cursantes a los folios 16 al 27 del expediente, se constató que si bien contienen el sello del Instituto Nacional de Puertos y la fecha de emisión, las mismas aparecen suscritas con una firma ilegible y no indican la cualidad del funcionario para emitirlas legalmente, es decir, no expresan su nombre, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de la Sala, tal como fuera declarado en un caso similar al de autos (vid. sentencia No. 06307 del 23 de noviembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.), hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe los actos recurridos y, en consecuencia, la nulidad de las referidas planillas, correspondía a la Administración en el referido juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia del mismo (Vid. sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company). Siendo ello así, esta Sala observa que de los documentos insertos en el expediente, la representación del Instituto Nacional de Puertos, no aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia de los funcionarios que suscribieron las planillas de liquidación de los servicios portuarios que fueron impugnadas, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mauro Gallardo Andrade, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, contra la sentencia No. 219 de fecha 4 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-09-00363 de fecha 2 de febrero de 1988, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 29910 y 33732-87, de fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 1987, por los montos de Bs. 853.404,00 y Bs. 1.557.903,20, respectivamente, expedidas por concepto de Estiba y Caleta de Importación de los buques Kolasin y Atlantic Express. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada y, por tanto, se ratifican los pronunciamientos en ella contenidos. Se RATIFICA LA CONDENATORIA EN COSTAS al Instituto Nacional de Puertos en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
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