La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01286, declaró procedente la solicitud de ampliación presentada por BAROID DE VENEZUELA, S.A. respecto a la condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas. La Sala fundamentó su decisión en la omisión de pronunciamiento sobre las costas en la sentencia anterior, considerando que la parte demandada había resultado vencida en el proceso. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de ampliación sobre el quantum de las costas, indicando que este debe determinarse en la sentencia definitiva del recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, los solicitantes en el caso de autos, utilizaron el referido a la aclaratoria de la decisión. Ahora bien, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Subrayado de esta Sala). Cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 01286 de fecha 20 de agosto de 2003, solicitada por el abogado Giuseppe Urso Cedeño, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., referente a la condenatoria de costas. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 01286 de fecha 20 de agosto de 2003, solicitada por el abogado Giuseppe Urso Cedeño, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., referente al quantum o determinación del monto de las costas, así como de la reclamación de costas en la presente incidencia. Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia Nº 01286 dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2003. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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