El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Se anularon las sanciones impuestas a la empresa Distribuidora El Bodegón del Catador, C.A., por el uso incorrecto de la unidad tributaria en el cálculo de multas, y se ordenó aplicar las sanciones conforme a la unidad tributaria vigente al momento del pago. La decisión reafirma la importancia de la correcta aplicación de las normas tributarias en el contexto de las sanciones administrativas.
Extracto de la motiva
El tribunal a quo indicó que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el artículo 94 parágrafos primero y segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, a las multas impuestas con base en los artículos 103, 110 y 113 eiusdem, por cuanto “… tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto”, y debe -a su decir- “… tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación…”. En cuanto al aspecto anterior, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de apelación expresó que el órgano jurisdiccional “… no interpretó ni aplicó correctamente lo previsto en el parágrafo primero [y segundo] del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001, pues afirmó] que [para] el pago de las multas impuestas, expresadas en unidades tributarias, se deberá utilizar la que se encuentre vigente para el momento del pago de la sanción…”. A los efectos decisorios, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el mencionado artículo 94 eiusdem, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 94. Las sanciones aplicables son: (…) Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- Se deja FIRME el pronunciamiento del Juzgado de mérito que confirmó los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 018-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en consecuencia: 2.1.- Se REVOCA del aludido fallo lo relativo a la interpretación del artículo 94 parágrafos primero y segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, para efectos de la unidad tributaria que resulta aplicable a las multas impuestas, así como lo atinente al cálculo de la pena pecuniaria prevista en el artículo 103 (numeral 3), segundo aparte del referido Código, por un monto de quince unidades tributarias (15 U.T.). 2.2.- Se CONFIRMA de la referida decisión la interpretación que del artículo 81 del citado Código realizó el Tribunal de mérito. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la “Resolución” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-445 del 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00120/2011-00118 del 15 de noviembre de 2011, en consecuencia: 3.1.- Se dejan FIRMES los ilícitos detectados durante el procedimiento de verificación. 3.2.- Se ANULA lo concerniente a la manera en que se efectuó el cálculo de la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por haber presentado extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado, y la forma en que se determinó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 eiusdem. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación que corresponda, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, con el arreglo de la multa establecida en el artículo 103 eiusdem, y con la realización del ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas conforme al artículo 94, parágrafos primero y segundo del mencionado Texto Orgánico Tributario, en los términos expuestos en el presente fallo. 5.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.