TSJ/SPA, Sent. N° 00480, Exp. 2011-0074, 29/04/2015
Extracto de la motiva
La Sala observa que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora (sucesión de Roberto Hung Arias) señaló que se encuentra totalmente verificado el supuesto de hecho del artículo 150 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en cuanto a que la diferencia de pago de acreencia al no ser incluido el ajuste monetario debidamente solicitado, constituye un hecho posterior a la liquidación y consecuente accionable el pago de la referida diferencia. No obstante, se observa que la presente causa está dirigida a que Banco Latino, C.A. en liquidación, pague (o a ello sea condenado por esta Sala) la suma de dinero que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de ajuste monetario o indexación a la hoy suma de Bs. 2.591.383,97, calculado desde el mes de enero de 1999 y previa deducción de los abonos parciales de Bs. 742.216,17, Bs. 1.042.514,43 y Bs. 1.775.529,12 entregados en fechas 05 de marzo de 2009, el 04 de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2010. Experticia complementaria que deberá tomar en consideración los referidos montos, y oportunidades de interposición de la acción y fechas de pagos parciales y hasta la total y absoluta satisfacción de la obligación. Lo anterior pone de manifiesto, que los actores demandan el pago de la indexación de las cantidades que, por concepto de honorarios profesionales, adeudaba Banco Latino, C.A. a los abogados Valmore Medina y Roberto Hung Arias (siendo la sucesión de este último la parte actora del presente juicio), generados por las actuaciones relacionadas con la representación judicial que los prenombrados abogados realizaron a favor de la referida institución financiera en los juicios que se mencionan en el libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales que fuera interpuesta (y que en copia certificada, corre inserto a los autos a los folios 48 al 67 vto. ambos inclusive del presente expediente) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, quien se declaró incompetente, declinando en esta Sala el conocimiento de dicha demanda. Recibidos los autos en este órgano jurisdiccional, mediante Sentencia Nro. 1.620 del 22 de octubre de 2003, esta Sala, antes de pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia realizada, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso y en consecuencia, terminado el juicio con fundamento en los siguientes argumentos: es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo. Ahora bien, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contempla, a su vez, dos acciones judiciales subsecuentes, a saber: la estimación de honorarios, que no es más que una acción mero declarativa dirigida a determinar si el accionante tiene verdaderamente el derecho a intimar honorarios profesionales, y la intimación de los honorarios cuyo derecho se declaró anteriormente, lo cual no es más que una simple acción condenatoria. Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados Roberto Hung Arias y Valmore Medina contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso. En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara. No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara.