TSJ/SPA, Sent. N° 00048, Exp. 1998-14352, 04/04/2024
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código, le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal, en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem, dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO). Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00603, dictada el 13 de julio de 2023, en la parte motiva se expresó que: “(…) En el presente caso, se observa que la causa entró en estado de sentencia el 6 de mayo de 1998 y la última actuación de la apelante data de igual fecha, oportunidad en la cual consignó escrito de informes, lo que evidencia que han transcurrido más de veinticinco (25) años, sin que la accionante realizara actuación alguna en la presente causa. Asimismo se advierte que como ha sido expuesto, en el asunto que se examina, mediante decisión Nro. 00081 del 2 de marzo de 2023, esta Sala ordenó la notificación de los representantes judiciales de la empresa Mc. Cormick C.A., de Venezuela, a fin de que, dentro del lapso señalado en dicha sentencia, manifestara su interés en la continuación de la presente causa. Notificadas las partes en la forma narrada en las páginas que anteceden, y vencido el lapso otorgado a la apelante en el mencionado fallo Nro. 00081, sin que hasta la fecha hubiesen manifestado su interés en continuar con el proceso. Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala declara la extinción de la acción por pérdida de interés procesal en la presente causa. Así se determina. (...)”. De igual manera, se constata que en la en la parte Dispositiva de la mencionada sentencia se declaró lo siguiente: “(…) la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL con relación a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. 501 de fecha 17 de abril de 1997 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) por el abogado Nel David Espina Matute ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MC. CORMICK C.A., DE VENEZUELA contra las Resoluciones Nros. HCF/SA/PEFC/450, HCF/SA/PEFC/451 y HCF/SA/PEFC/452 todas de fecha 06 de mayo de 1993, y las Planillas de Liquidación Nros. H-91-Í673226, H-91-2673225, H-91-2673223, H-91-2673228, H-91-2673246 y H-91-2673224 todas de fecha 13 de septiembre de 1993 emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, por lo que queda firme el fallo apelado. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente (…)”. No obstante, se advierte que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada, se incurrió en errores materiales tanto en la parte motiva como en la dispositiva, toda vez que, al haberse declarado “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” con relación a la apelación ejercida por la prenombrada sociedad de comercio, le correspondía a ésta Sala, confirmar el fallo apelado y declarar la firmezas de las Resoluciones números HCF/SA/PEFC/450, HCF/SA/PEFC/451 y HCF/SA/PEFC/452 todas de fecha 06 de mayo de 1993, y las Planillas de Liquidación números H-91-2673226, H-91-2673225, H-91-2673223, H-91-2673228, H-91-2673246 y H-91-2673224, todas de fecha 13 de septiembre de 1993, emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, así como, pronunciarse sobre la condenatoria en costas procesales de la parte accionante, y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Dispositiva
1.- la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, con relación a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. 501 de fecha 17 de abril de 1997 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Nel David Espina Matute ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MC CORMICK C.A., DE VENEZUELA. 2.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva N° 501 de fecha 17 de abril de 1997, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Área Metropolitana de Caracas), que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra las Resoluciones Nros. HCF/SA/PEFC/450, HCF/SA/PEFC/451 y HCF/SA/PEFC/452 todas de fecha 06 de mayo de 1993, y las Planillas de Liquidación Nros. H-91-2673226, H-91-2673225, H-91-2673223, H-91-2673228, H-91-2673246 y H-91-2673224 todas de fecha 13 de septiembre de 1993 emitidas por el entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, actos administrativos que quedan FIRMES. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la prenombrada sociedad de comercio, conforme a lo expuesto en el presente fallo.