Sentencia N° 479 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00479, Exp. 1992-9327, 29/09/2022
Expediente1992-9327
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-09-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de FLORES MOTORS, C.A. La decisión revoca la sentencia anterior y confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por un monto de Bs. 21.419,65, en virtud de la sanción establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982. Además, se condena en costas procesales a la sociedad demandada.

Extracto de la motiva

Del referido alegato, observa esta Máxima Instancia que el Tribunal de mérito consideró que el “(...) artículo 98 ejusdem, es aplicable solamente a las contravenciones diferentes a las otras tipificadas en el precitado Código, pero cuando nos remitimos a su sección TERCERA: ‘Incumplimiento de los Agentes de Retención y de Percepción’, nos encontramos que el artículo 102, establece las penas aplicables por no enterar las cantidades retenidas dentro de los lapsos previstos en la Ley, y al respecto establece una multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos o percibidos hasta un máximo de dos veces el monto de dichos tributos (...)”. Al respecto, esta Sala observa que en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la sociedad de comercio Flores Motors, C.A., la Administración Tributaria mediante el Acta de Reparo Nro. HRCE-521-3-NP-127 de fecha 18 de noviembre de 1985, rechazó la deducción de “(...) la cantidad de Bs. 68.000,00 por concepto de sueldos y salarios pagados (...)”, por contravenir lo dispuesto en el artículo 39 (Parágrafo sexto) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente: “Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: 1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio. (…Omissis…) Parágrafo Sexto: Las deducciones de las remuneraciones a que se contraen los ordinales 1 y 14, de este artículo, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales remuneraciones haya retenido el impuesto que las grava y enterado éste en una Oficina Receptoras de Fondos Nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el Reglamento. Igual norma regirá para las remuneraciones señaladas en los citados ordinales cuando sean imputadas al costo. Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados por las personas jurídicas que tengan derecho a su deducción, así como los pagados por entidades de carácter público o empresas exoneradas del impuesto establecido en esta Ley”. (Destacado de la Sala). El artículo precedentemente citado, dispone claramente el régimen jurídico aplicable a las deducciones en materia de Impuesto sobre la Renta, que consiste en el derecho que tienen los contribuyentes de restar del enriquecimiento bruto o renta bruta, determinados conceptos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan las condiciones para llevarlas a cabo, y sobre esa base se obtenga el enriquecimiento neto; es decir, la base imponible sobre la cual se aplican las alícuotas o tarifas que la ley establece (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 02472 de fecha 9 de noviembre de 2016, caso: Petróleos de Venezuela, S.A.). En consecuencia, en virtud del rechazo de la deducción de “sueldos y salarios” declarada por la contribuyente, el referido órgano exactor a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. HRCE-540-505312, determinó que fue ocasionada “(...) una disminución de ingresos tributarios al Fisco Nacional (...)”, por lo que, esta Sala Político-Administrativa considera necesario traer a colación el artículo 98 del Texto Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 98.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”. En tal sentido, la norma supra transcrita tipifica una sanción genérica referida a cualquier disminución ilegítima de ingresos tributarios, que no sea de las otras infracciones ya tipificadas, la cual será penada con sanción de multa desde un décimo hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido (Vid., fallo de este Máximo Tribunal Nro. 00213 del 10 de marzo de 2010, caso: Armas, S.A.). Por consiguiente, esta Alzada advierte que al ser rechazado por parte de la Administración Tributaria la deducción identificada como “sueldos y salarios”

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 374 del 28 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual se REVOCA. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de efectos por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. HRCE-540-505312 del 15 de septiembre de 1986, que determinó para los ejercicios fiscales comprendidos desde julio de 1982 hasta junio de 1983, en materia de impuesto sobre la renta, por consiguiente, queda FIRME la sanción de multa impuesta por la cantidad de Bs. 21.419,65.

Palabras clave

impuestodeduccionesmultaadministracion tributariarentafisco nacional

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