El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A. contra varias Providencias Administrativas del Fisco Nacional. Se establece que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, considerando los días de despacho y el diferimiento de la notificación. La apelación del Fisco Nacional fue declarada sin lugar.
Extracto de la motiva
En atención a lo indicado y vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional observa esta Sala que el asunto a dilucidar se contrae a determinar si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso de hecho al considerar que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario dentro del lapso establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones: Vicio de falso supuesto de hecho al considerar el Tribunal a quo que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario de forma tempestiva. En este sentido, la Sala observa que el Tribunal a quo en su sentencia declaró que la parte actora interpuso el recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas identificadas con los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-1568; SNAT/INA/ GAP/SAT/AAJ/2022-E-1649; SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-1693 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-2004, dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, “aclarando que los veinticinco (25) días, deben entenderse como de despacho, de conformidad con la sentencia Nro. 319 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/03/2001”. Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional, alegó que “(…) el contribuyente no interpuso el recurso contencioso tributario dentro del lapso legalmente establecido, motivo por el cual debe declararse como Extemporáneo y en consecuencia no admitirse (…)”. (Sic). Así las cosas, el vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en el fallo número 00201, de fecha 20 de marzo de 2025, caso: Distribuidora y Bodegón La Cremita 2112, C.A., ha sostenido lo descrito a continuación: “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala). Conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente pasa esta Máxima Instancia a verificar si, tal como lo consideró el Tribunal a quo el recurso fue interpuesto dentro del lapso de 25 días tal como lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020. Para decidir, debe la Sala iniciar su análisis a partir de la normativa que regula el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, contenida en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, que establece lo siguiente: “Artículo 288.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”. Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta Alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, de despacho.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo numero 019/24 dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes, la cual se CONFIRMA. 2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido contra los actos administrativos identificadas con los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-1568 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-1649, ambas de fecha 13 de octubre de 2022, notificadas el 31 del mismo mes y año, así como las signadas con los alfanuméricos SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-1693 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2022-E-2004 de fechas 21 de octubre de 2022 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, ambas notificadas el 4 de noviembre del mismo año, dictadas por el Gerente de La Aduana Principal San Antonio del Estado Táchira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por no haber transcurrido el lapso de veinticinco (25) días estatuido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, considerando además los cinco (5) días del diferimiento de la notificación estatuidos en el artículo 174 eiusdem. 3.- Se ORDENA al Tribunal de instancia, proferir el correspondiente fallo definitivo, conociendo para ello los aspectos controvertidos en el recurso contencioso tributario.