Sentencia N° 476 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00476, Exp. 2013-0591, 09/05/2017
Expediente2013-0591
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-05-09
DecisiónSe REVOCA el auto de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual “(…) insta a la accionante a que reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.” Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para que la parte mencionada reforme su pretensión concediéndole el lapso pertinente, con observancia de un término de la distancia equivalente a cinco (5) días continuos.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de interés de la recurrente para continuar con el proceso, evidenciando que la notificación de la parte actora no se materializó. Se concluyó que el Juzgado de Sustanciación no otorgó el término de distancia correspondiente a la parte demandante, lo que afectó su derecho a la defensa. Por lo tanto, se revocó el auto del 8 de mayo de 2013 y se ordenó reponer la causa para que se fije un nuevo lapso para reformar la pretensión, concediendo un término de distancia de cinco días continuos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la presunta “falta de interés de la recurrente para continuar con el proceso”, advertida por el Juzgado de Sustanciación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar lo siguiente: i) Por auto del 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación instó a la parte demandante a que reformara su pretensión y los fundamentos de la misma, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara su notificación en el expediente; la cual debía practicarse en el domicilio procesal indicado en autos, situado éste en jurisdicción del Estado Portuguesa. ii) Que a los efectos de practicar la notificación de la mencionada parte se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, manifestó no haber podido cumplir con la referida diligencia, por cuanto la “(…) interesada no ha proporcionado los medios o recursos para la práctica de la misma (…)”. De lo expuesto, es posible concluir: a) Que la notificación de la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2013, no se materializó, por cuanto el Órgano Jurisdiccional comisionado a fin de practicar la misma -en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-, expresó no haber podido realizarla debido a una supuesta falta de impulso procesal de dicha parte, siendo que se trataba de su propia notificación, por lo que en consecuencia el aludido Tribunal debió dar cumplimiento al acto procesal para el cual fue comisionado. b) Que a pesar de que el domicilio procesal indicado por la accionante se encuentra fuera de la localidad de este Máximo Tribunal, no se le otorgó el beneficio relativo al término de distancia en razón de su ubicación geográfica (Estado Portuguesa). En tal sentido, este Alto Tribunal considera preciso citar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de la distancia.” (Resaltado de la Sala). Asimismo, en relación al referido término esta Sala sostuvo que este “(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.” (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01455 y 0181, de fecha 8 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010). Atendiendo a la normativa transcrita y a los anteriores criterios jurisprudenciales, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente, estima que en casos como el que ahora nos ocupa, el otorgamiento de dicho beneficio comporta una obligación para el juez conforme a las previsiones de la ley adjetiva. Con base en lo expuesto, se observa que en el asunto bajo examen fue obviada la concesión a la parte accionante de un término de la distancia equivalente a cinco (5) días continuos, el cual le corresponde en virtud de la distancia que existe entre su domicilio (Acarigua - Estado Portuguesa) y la localidad de este Máximo Tribunal (Caracas-Distrito Capital), calculado dicho término de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Se REVOCA el auto de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual “(…) insta a la accionante a que reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.” 2. Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para que la parte mencionada reforme su pretensión concediéndole el lapso pertinente, con observancia de un término de la distancia equivalente a cinco (5) días continuos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

derecho a la defensatérmino de distancianotificaciónreforma de pretensiónCódigo de Procedimiento Civil

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